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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Convenio de Reciprocidad. Obras sociales. Recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso el restablecimiento del Convenio Marco de Reciprocidad entre las Obras Sociales.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, ObSBA) viene en queja ante este Tribunal (fs. 53/64 vuelta) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 235/237 vuelta del expte. n° C37417-2015/1, al que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).
2. La Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación promovió demanda contra ObSBA a fin de que se declarase la nulidad de la disposición que esta última dictara con fecha 12 de febrero de 2015, por la cual rescindió unilateralmente el Convenio Marco de Reciprocidad que vinculaba a ambas partes -el cual tenía por objeto que la obra social actora brindase a los afiliados activos de ObSBA y a los beneficiarios a su cargo prestaciones médico-asistenciales conforme lo prescripto en la ley n° 3021 y el decreto n° 377/2009- y dispuso la baja de la obra social actora del “Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad con la ObSBA” al endilgarle el incumplimiento del art. 9 del decreto referido, que prevé la transferencia de un porcentaje de aportes y contribuciones a la ObSBA como obra social de origen.
Como medida cautelar, requirió que, hasta que se resolviera la cuestión de fondo, se ordenase a la ObSBA que suspendiera la ejecución de la disposición indicada y se restableciera el Convenio de Reciprocidad con los mismos efectos y términos que tenía en el momento de su suspensión (fs. 1/5).
3. El juez de primera instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar y dispuso tanto la suspensión de la disposición de fecha 12 de febrero de 2015 y los actos dictados en su consecuencia por la ObSBA, como el restablecimiento del Convenio Marco de Reciprocidad entre la ObSBA y la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación hasta tanto se dictara sentencia definitiva y firme en esos autos (fs. 158/161 vuelta).
La ObSBA apeló esa decisión y presentó su memorial (fs.176/190 vuelta). Contestado el traslado conferido a la accionante (fs. 192/195), la apelación fue rechazada por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, al compartir -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Fiscalía de Cámara (fs. 206/206 vuelta).
4. La ObSBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 213/225 vuelta), el que fue contestado por la accionante (fs. 231/232 vuelta) y denegado por la Sala I (fs. 235/237 vuelta), dando lugar a la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requerido su dictamen, la Fiscalía General Adjunta opinó que debería rechazarse el recurso de queja interpuesto (fs. 76/79 de la queja).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Si bien la recurrente tacha de arbitraria la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad aduciendo que posee argumentos aparentes, apego dogmático y voluntarista y que carece de una examen idóneo de su agravio constitucional, la queja deducida por la ObSBA debe ser rechazada pues, en mi concepto, no logra rebatir el argumento central en el que se sustentó el auto de fecha 15 de julio de 2016.
En particular, no logra conmover la afirmación según la cual, tratándose de una medida cautelar, la apelada no es una sentencia definitiva; ni tampoco demuestra incontrastablemente que la decisión que pretende resistir sea equiparable a una de esa especie.
2. Tal como recordara el a quo, este Tribunal en su constante jurisprudencia ha expresado que: “(e)s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza” (in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-‘”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02 (en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. IV, ps. 261 y ss., con cita de Fallos: 313:279); «Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido» expte. n° 2570/03 y su acumulado «Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'», expte. n° 2461/03, resolución del 17/12/03 (en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. V, ps. 1053 y ss.), entre muchos otros.
Por esta razón, corresponde a quien recurre un pronunciamiento como el objetado en autos la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlo a uno de carácter definitivo.
3. Ahora bien, desde mi punto de vista, la recurrente no logra acreditar la existencia de un perjuicio de tal entidad que exija a este Tribunal adentrarse en la cuestión propuesta en esta etapa del proceso.
3.1 Si bien alega que se encuentran irremediablemente vulnerados su derecho de defensa en juicio, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en tanto la medida cautelar innovativa dispuesta coincide con el objeto de la demanda, estas manifestaciones no toman en cuenta que el art. 177 del CCAyT -cuya inconstitucionalidad no ha sido postulada por el recurrente- expresamente autoriza que la decisión cautelar “coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”. Por ende, aquel planteo no ha logrado evidenciar que se encuentre comprometido el ejercicio de su derecho defensa tan severamente que obligue a este Tribunal a adentrarse de manera inmediata en el conocimiento de la cuestión ventilada en esta instancia larval del proceso.
3.2 Por otro lado, ObSBA argumenta que encuentra afectado su derecho de propiedad y el derecho a la salud de sus afiliados. Sostiene esta afirmación en la falta de ingreso del remanente dinerario previsto en la cláusula novena del Convenio Marco de Reciprocidad y la consecuente indisponibilidad de recursos para las prestaciones de salud hacia sus afiliados. Así, expone que ello configura una merma económica en su patrimonio y agrega que, en el supuesto que recuperara el perjuicio monetario, la reparación no llegaría en tiempo y forma a sus afiliados que lo necesiten y no puedan disponer de esos fondos en el momento debido.
Las invocadas violaciones de su derecho de propiedad y del derecho a la salud de sus afiliados resultan débiles para desvirtuar el auto denegatorio en razón de que no indican, ni aún mínimamente, de qué manera la decisión cautelar dictada en autos provocaría la suspensión de concretos planes o programas de prestaciones u otros beneficios para los afiliados. Las manifestaciones sobre la imposibilidad de que sus afiliados gozaren de las prestaciones de salud en el tiempo debido resultan hipotéticas y no se encuentran necesariamente vinculadas con la resolución que en definitiva se pretende impugnar.
3.3 Así pues, toda vez que las referencias efectuadas en el recurso de inconstitucionalidad sobre el carácter irreparable de los agravios -como se vio- no han sido adecuadamente fundamentadas ni debidamente probadas, corresponde sellar la suerte adversa de la presentación a estudio.
4. Resta añadir que la genérica invocación de disposiciones constitucionales o la alegación de la arbitrariedad de la sentencia recurrida no autoriza a prescindir de la existencia de un pronunciamiento definitivo en los términos del art. 27 de la ley n° 402 (conf doctrina de Fallos: 304:749; entre otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local), como el Tribunal ha señalado reiteradamente.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar la presente queja.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Considero que corresponde rechazar la queja interpuesta por la ObSBA por las razones que expone el señor juez de trámite, José O. Casás, en los apartados 1 y 2 de su voto; a las que adhiero en honor a la brevedad.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La queja del GCBA no podrá prosperar toda vez que, tal como ha sido planteada, resulta insuficiente para rebatir los argumentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, en tanto sostuvo que la sentencia recurrida no revestía el carácter de definitiva ni era equiparable a tal.
Por regla general, las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley n°402. En este sentido, la recurrente no logra acreditar la existencia de un agravio de inminente, imposible o insuficiente reparación ulterior, como tampoco demuestra que la decisión controvertida resulte un modo arbitrario para frustrar la revisión de las cuestiones constitucionales a cargo de este Tribunal.
Así lo voto.-
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La medida cautelar dictada por el juez de primera instancia y confirmada por la Sala I mediante la resolución de fs. 206/206 vuelta del incidente de apelación, consiste en: “la suspensión de la Disposición de fecha 12/05/15 y los actos dictados en su consecuencia por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el restablecimiento del Convenio Marco de Reciprocidad entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa” (fs. 158/161 vuelta, expte. n° C37417-2015/1).
Aunque la decisión recurrida no resuelve la controversia ni impide su desarrollo judicial, cabe equipararla a la definitiva en la medida en que anticipa los efectos de un resultado (no así una opinión) favorable y abre la posibilidad de un incremento sin control del impacto económico que habría determinado la decisión de la demandada que cuestiona la actora, a lo que se suma la ausencia de una contracautela adecuada. Ello así, porque no se limita a mantener la situación de quienes hubieran optado por la obra social actora hasta el momento en que comenzaron los efectos del acto cuya nulidad persigue la acción instaurada sino que mantiene el convenio vigente hacia el futuro tal como ocurriría si la demanda hubiera ya progresado.
2. Por otra parte, la Sala I manifestó que “Por lo demás, en caso de no sostenerse la medida dictada por el a quo, se advierte la posibilidad de que sobrevenga un perjuicio que transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión”. Sin embargo, no expuso mínimamente cuál sería ese perjuicio y tampoco resulta evidente de las constancias de la causa.
En particular, porque el perjuicio consistente en la afectación de los derechos de los afiliados que hubieran optado por afiliarse a UP con anterioridad al acto de rescisión, ha sido desvirtuado por Ob.SBA al haber aclarado (tanto en el acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por UP obrante a fs. 87/99 expte. n° C37417-2015/1 como en el escrito obrante a fs. 56 vuelta de la queja) que el acto no afecta los derechos de aquellos afiliados que ejercieron su derecho de opción con anterioridad a la fecha de rescisión del convenio con UP.
En estas condiciones, asiste razón a Ob.SBA, en cuanto postula que la sentencia de la Sala I es arbitraria y, por lo tanto, lesiona su derecho de defensa y el debido proceso (fs. 58/60).
3. Por lo tanto, voto por admitir el recurso de queja y de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de fs. 206/206 vuelta del expte. n° C37417-2015/1 y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte nueva sentencia con arreglo a las consideraciones aquí expuestas.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el incidente con la queja.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
017656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113766