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JURISPRUDENCIANadador amateur. Negativa del club a autorizar el pase
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda incoada por un nadador amateur federado por los daños y perjuicios que invocó haber sufrido como consecuencia de la negativa injustificada del club demandado a autorizar el pase a otra entidad deportiva.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bottinelli, Juan Ignacio c/ Club Atlético River Plate y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.513/521, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 513/521 admitió parcialmente la demanda entablada por Juan Ignacio Bottinelli contra el Club Atlético River Plate a quien en consecuencia condenó a abonarle la suma de … pesos ($…) con más sus intereses y las costas del proceso. Rechazó en cambio el reclamo contra Rodolfo Sacco. Apelaron la actora y la demandada quienes expresaron agravios a fs. 554/560 y fs. 562/570; sólo la institución demandada contestó el correspondiente traslado (cfr. fs. 574/580).
II. El actor –nadador amateur federado- reclamó daños y perjuicios que invocó haber sufrido como consecuencia de la negativa –a la que califica de injustificada- del club demandado a autorizar el pase a otra entidad deportiva, como así también por haber dejado de inscribirlo en competencias y torneos. Los demandados –por su parte- indican que esa negativa se debió a el actor había sido sancionado por la institución a la que representaba, lo que impedía la habilitación del «pase».
Luego de estudiar la prueba rendida en autos – fundamentalmente los reglamentos de la actividad deportiva- el Sr. Juez de la anterior instancia entendió que el accionar del Club Atlético River Plate era irregular, pues había negado en forma manifiestamente arbitraria el pase del actor a otra entidad deportiva, alegando la imposición de sanciones que no han sido acreditadas. En cambio rechazó el reclamo contra el codemandado Sacco, cuya intervención entendió limitada a solicitar a las autoridades del Club la aplicación de sanciones al actor, lo que no configura ilicitud alguna, a lo que agregó que el citado codemandado carecía de facultades para impedir el pase del deportista.
III. El tratamiento de las quejas de la entidad codemandada exige recordar en primer término que este Tribunal no desconoce la naturaleza de la actividad deportiva amateur, como tampoco lo ha hecho el a quo en su decisión. De ese modo, las reflexiones que al respecto reitera en el proemio de su memorial de agravios no son aptas como crítica a la decisión recurrida, único objeto al que esa pieza debía dirigirse. La solución se corrobora si se tiene en cuenta que en este aspecto como así también en el relato de los antecedentes el memorial se limita a transcribir el alegato (ver especialmente fs. 491/494), por lo que mal puede considerarse crítica concreta y razonada de la sentencia, en los términos del art. 265 del Código Procesal.
El Club demandado insiste en que la decisión sancionatoria existió. Pero no indica de qué documento concreto resulta tal aserto. Así, en los antecedentes que relata en sus agravios señala cuál fue la falta cometida por el actor y que ello motivó el pedido de sanciones por parte del codemadado Sacco. Indica luego que la solicitud “fue acogida por el Club” (sic., fs. 563vta.). Pero, tal como lo sostiene el Sr. Juez de la anterior instancia, no precisa concreta y puntualmente de qué modo, por qué acto jurídico emitido por qué autoridad, la solicitud de sanciones “fue acogida por el Club”. En lugar de ello invoca que de tal admisión fue informada la FENEBA y la CADDA mediante notas de fecha 28 de abril de 2006 que fueron agregadas a la contestación de la demanda. Es evidente que la inexistencia o la falta de prueba del acto sancionatorio –más allá de los recursos que se invocan contra esa sanción, cuya existencia como bien dice el magistrado no fue siquiera demostrada ante la Federación mencionada- priva de todo sustento a la negativa en que se funda el reclamo. Este elemental razonamiento que el Sr. Juez ha desarrollado con precisión en la sentencia no ha sido mínimamente aludido por la apelante, lo que priva de sustento a sus agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal antes citado. Es que su postura en autos se ha basado en la legitimidad de su obrar al negar el pase al deportista en razón de que había sido sancionado. Sin embargo no ha acreditado la existencia de ese acto jurídico, es decir, sanción impuesta por la autoridad a la que estatutariamente le correspondiera disponerla. Ello determina el rechazo de la queja en este primer aspecto.
A idéntica solución corresponde arribar en cuanto a la pretendida falta de demostración y ponderación de los requisitos de la responsabilidad, cuestión en la que nuevamente la demandada se limita a transcribir los términos de su alegato (cfr. fs. 495/498), sin referirse en ningún momento a los fundamentos de la sentencia apelada.
Igualmente infundada aparece la crítica dirigida a cuestionar la procedencia de los daños. Es que el único argumento que el apelante parece pretender desarrollar en este aspecto –ausencia de perjuicios económicos- soslaya que el único rubro indemnizatorio por el que la demanda prosperó fue el correspondiente al daño moral y que, además, para su determinación se tuvo específicamente en cuenta la extensión temporal de la conducta ilícita del club (cfr. fs. 520vta.).
IV. Como bien señala el sentenciante, la prueba reunida en la causa permite concluir incuestionablemente en la existencia de un conflicto entre el actor y el equipo deportivo del que formaba parte; pero de allí no se sigue que esa situación con todas sus implicancias pueda atribuirse directamente a la demandada y mucho menos que ese conflicto genere responsabilidad jurídica. En este sentido, el actor pretende retrotraer la ilicitud base de esa responsabilidad que se le atribuye al club a la época en que solicitó su pase –enero de 2006- en lugar de mayo del mismo año. Pero no le asiste razón. Los conflictos dentro de un grupo humano no necesariamente importan hechos ilícitos o violaciones contractuales; es cierto que normalmente las preceden, pero también lo es que muchas veces se superan. Y si en lugar de ocurrir esto último, es decir, la solución, la cuestión desencadena en la violación de un deber legal, reglamentario o contractual, será esa violación y no las lógicas diferencias de opiniones dentro del grupo la que genere la responsabilidad en términos jurídicos, únicos que aquí se juzgan.
Esta perspectiva del asunto lleva a desestimar igualmente la segunda de las quejas. El codemandado Sacco –más allá de sus responsabilidades deportivas que resultan ajenas a estos autos- no tenía la posibilidad de otorgar o negar el pase, por lo que mal puede recaer sobre él deber alguno de reparar las consecuencias de la infundada y por tanto ilegítima negativa a concederlo.
El rechazo de la indemnización por daño psíquico es materia de las quejas del actor. El magistrado de la anterior instancia desestimó el reclamo pues entendió que no obstante la conclusión a la que arribó el informe pericial, el hecho reprochable en el caso –no otorgamiento del pase- no era causa adecuada del daño psíquico establecido por el perito; a ello agregó que según los dichos del propio actor, emigró a Estados Unidos con una beca, lo que demuestra que contaba con los recursos para radicarse temporalmente lejos de su familia y dentro de una sociedad muy diferente. La lectura del informe pericial me persuade del acierto de la decisión recurrida, dada la absoluta incompatibilidad de las manifestaciones que el actor formuló ante el experto en punto a sus temores, etc., con la continuidad de su actividad y su emigración a los Estados Unidos. Repárese en que el hecho que origina la responsabilidad de la demandada ocurrió en el mes de mayo de 2006; en su entrevista con el perito psicólogo el actor relató el episodio de su emigración y sostuvo que retornó al país en 2007 (fs. 316/317), lo cual -como sostiene el magistrado de la anterior instancia- es suficientemente demostrativo de la inexistencia de incapacidad alguna.
A ello se suma que el perito sólo refiere la presencia de síntomas que le mencionó el actor y que –como el insomnio, las pesadillas, los accesos emocionales incontrolables, etc.- no configuran una enfermedad invalidante sino, en todo caso, un mero trastorno psíquico. En este sentido debe tenerse presente que como lo hemos recordado en oportunidades anteriores, “para que un trastorno emocional llegue a ser considerado como Daño Psiquico deberá reunir determinadas características. No todo trastorno psíquico es Daño Psíquico. La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto:- Incapacidad para desempeñar sus tareas habituales.- Incapacidad para acceder al trabajo.- Incapacidad para ganar dinero.- Incapacidad para relacionarse. Las secuelas «incapacitantes» está dirigida a la difundida pretensión de conceptualizar el Daño Psíquico como una entidad tan amplia y abarcativa que, prácticamente, cualquier síntoma desagradable podría significar alguna incapacidad” (ver Ricardo Ernesto Risso, Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial, publicado en Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº2, mayo 2003 pág.67-75). El autor citado nos brinda un ejemplo muy ilustrativo, a saber, “el damnificado de un accidente no puede salir a la calle, o sólo puede hacerlo acompañado de otra persona, y en otro caso, al hacerlo siente una desagradable inquietud o debe mirar varias veces antes de cruzar la calle. En los dos casos podemos hablar de ‘agorafobia’. Pero en el primer caso existe una verdadera incapacidad (tanto para continuar desempeñando sus actividades habituales como para relacionarse), que debemos valorar como Daño Psíquico y graduar de acuerdo a un baremo. En cambio, en el segundo hay un disconfort o desasosiego que no genera ningún tipo de incapacidad” aunque pueda ser valorada por el juez al fijar el daño moral. De allí que como lo señala el Dr. Risso en el citado trabajo, corresponde restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas, mientras que todo aquello que no sea estrictamente incapacitante, si bien no habrá de quedar sin más fuera de la indemnización, podrá ser resarcido a título de daño moral.
Esta última parece ser la situación que se presenta en autos, por lo que propondré desestimar este aspecto de la queja.
Por estas consideraciones y las propias de la sentencia apelada, voto para que se la confirme en todas sus partes, con costas de la alzada en el orden causado en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.
Por razones análogas, los Dres. UBIEDO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, de abril de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes e imponer las costas de la alzada en el orden causado.
Para conocer en los recursos interpuestos a fs.524 y fs.542 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto por el que prospera la demanda con sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,19,37,38 y concordantes de la ley 21.839. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a los letrados apoderados y patrocinantes de la demandada Club Atlético River Plate, Dres. Andrea Galeano, Nereo Nazareno de Carlos y Carlos Gutierrez, en conjunto, resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de PESOS … ($ …).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la Dra. María de las Mercedes Ochoa en PESOS … ($ …) y en PESOS … ($ ..) los correspondientes a los Dres. Andrea Ruth Galeano y Nereo Nazareno de Carlos, en conjunto.
Regístrese y notifíquese.
CARMEN N. UBIEDO
HUGO MOLTENI
PATRICIA E. CASTRO
001336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102545