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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Solicitud de pase a planta permanente
Se hace lugar a la acción de amparo por mora y se condena al Estado Provincial para que en el plazo de quince días se expida respecto de la solicitud de pase a planta permanente realizada por la actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-127.970/18, caratulado: “Amparo por mora: Berastegui María del Carmen c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 9/10 se presenta el abogado Javier Valdivia Paz en nombre y representación de la Sra. María del Carmen Berastegui, DNI. Nº …, a mérito de carta Poder obrante a fs. 2/3, quien interpone amparo por mora en contra del Estado Provincial y solicita que se ordene a la Administración a que en el plazo de cinco días, resuelva la petición efectuada, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes o condenaciones conminatorias.
Al relatar los hechos, en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que en fecha 17/06/15 se inició por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy las actuaciones bajo Expte. Nº 701-570/15, cuyo objeto es la incorporación de su mandante como personal de planta permanente del Estado Provincial, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5.835/14 modificatoria de la Ley 5.749/13, denominada Incorporación a Planta Permanente del Personal Contratado de la Administración Pública, y Decreto Acuerdo Nº 200-G-2013.
Manifiesta que las actuaciones administrativas ya han superado todos los pasos administrativos en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa antes mencionada, contando con los informes técnicos pertinentes, como la intervención de Fiscalía de Estado en sentido positivo, no justificándose la dilación del trámite, ni existiendo óbice legal alguno para la emisión del acto administrativo que disponga la conclusión del trámite, faltando solo la firma del Sr. Gobernador.
Seguidamente fundamenta su pedido en lo establecido en los arts. 33 y 41 de la Constitución de la Provincia y en lo dispuesto en la Ley 4.442, citando doctrina al respecto.
Por último, ofrece prueba y peticiona.
II.- Conferido traslado a la demandada (fs. 12), se citó a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 del Código Procesal Civil, dispuesta al efecto para el día 07/02/19 y cuya constancia obra a fs. 26, a la que concurrieron el abogado Javier Valdivia Paz y el abogado Ítalo Pascuttini en representación del Estado Provincial, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 20/22, con el patrocinio letrado de Osmar Armella, quien opta por contestar la demanda por escrito (fs. 23/25).
Al momento de ejercer la defensa de su mandante, solicita que se rechace la demanda por improcedente, con expresa imposición de costas a la contraria.
Luego formula una negativa general y seis en particular, y manifiesta que como primera medida, solicita el rechazo in límine de la presente acción por ser totalmente improcedente y agraviante a su parte, por querer inculcar mora a la Administración Pública respecto a solicitud que no se acredita en autos.
Expresa que en el Expte. Administrativo 701-570/15 no se percibe la nota de requerimiento de la amparista para configurar una petición que deba ser resuelta por la Administración.
Seguidamente cita jurisprudencia de este Tribunal. Señala que la garantía de protección judicial de los derechos resulta procedente toda vez que el Poder Judicial es llamado a intervenir en función y con miras a guardar o tutelar un derecho, conlleva la posibilidad del dictado de un acto procesal protector, que tiene como destino ciertos derechos básicos, los cuales en general se identifican con las libertades o garantías individuales que la constitución prevé.
Sostiene que el amparo es una forma o medio de poner en ejercicio la garantía de protección judicial de los derechos, cuando los mismos se ven afectados por hechos u omisiones provenientes en este caso del poder público, irrefutable o manifiestamente ilegales o arbitrarios, cuestión que no sucede en autos, ni que tampoco acredita la amparista al inculcar mora a la Administración.
Luego argumenta su defensa en lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 4.442 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Alega que con acciones judiciales como la presente se contraría el sentido excepcionalísimo del amparo, el derecho de peticionar ante las autoridades, el debido proceso legal, entre otras muchas normativas supralegales, convirtiéndose en un abuso de la jurisdicción.
Posteriormente cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia sobre la improcedencia de la acción y solicita que las costas sean impuestas a la actora de conformidad al principio del art. 102 del C.P.C.
Por último, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
III.- Conferido traslado a la actora a fin de enunciar hechos nuevos, el letrado Valdivia Paz manifestó que: “No hay hechos nuevos en la contestación de la demanda”.
Abierta a prueba la causa y agregada en autos la totalidad de la admitida a juicio, los autos quedaron en estado de resolver, restando sólo entonces dictar sentencia.
IV.- Así, de las copias certificadas del Expediente Nº 701-570/15 que se encuentra agregado por cuerda y que en este acto tengo a la vista, surge: 1.- A fs. 2 rola formulario de adhesión al beneficio de planta permanente, 2.- A fs. 4/28 se agregan los antecedentes laborales, personales y de salud de la actora, formulario y documentación; 3.- A fs. 29/31 rola informe de la Dirección Provincial de Personal, de fecha 24/10/16, girándose las actuaciones a la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud -Asesoría Legal- para su posterior elevación al Departamento de Asuntos Legales de Fiscalía de Estado; 4.- En fecha 10/11/16 Asesoría Legal del Ministerio de Salud (fs. 33), remite las actuaciones a la Dirección Provincial de Personal; 5.- A fs. 35 la Dirección Provincial de Personal, en fecha 24/11/16, gira nuevamente las actuaciones a la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud -Asesoría Legal- para su posterior elevación al Departamento de Asuntos Legales de Fiscalía de Estado; 6.- A fs. 36/37 rola dictamen del Asesor Legal del Ministerio de Salud, compartido por la Directora General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, de fecha 21/12/16, remitiendo las actuaciones a la Dirección Provincial de Presupuesto; 7.- A fs. 38 obra pase de la Dirección Provincial de Presupuesto a Fiscalía de Estado (29/12/18); 8.- A fs. 40 rola dictamen de Fiscalía de Estado, compartido por el Coordinador del Departamento de Asesoría Legal de Fiscalía de Estado en fecha 01/02/17, remitiendo las actuaciones a la Dirección Provincial de Presupuesto; 9.- A fs. 41 rola dictamen de la Dirección Provincial de Presupuesto de fecha 16/02/17; 10.- A fs. 42 rola el pase de las actuaciones al Ministerio de hacienda y Finanzas, a fin de que el Ministro se sirva refrendar el proyecto de decreto adjunto, siendo éste el último trámite.
Así, cabe observar que las actuaciones administrativas sólo evidencian distintos pases a dependencias administrativas, sin que hasta la fecha se haya dictado el acto administrativo requerido por la actora, habiendo transcurrido con creces desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha un plazo más que razonable para ello.
Entiendo entonces que existe mora de la Administración en responder a los requerimientos de la actora (formulario de adhesión al beneficio de planta permanente obrante a fs. 2 del Expediente Nº 701-570/15), ya que cualquier petición o presentación de un particular ante la Administración genera la obligación de expedirse sobre tal petición, y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora, como en el caso de autos.
La jurisprudencia ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
“El amparo por mora se aplica a cualquier petición formulada en sede administrativa cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a ello obste la naturaleza del pedido” (C.Nac.Civ. Sala F 08/03/1999, Penthouse S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
El silencio, la inactividad, la omisión en dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la Administración Pública una conducta manifiestamente ilegal, cuya remoción es susceptible de procurarse por medio del amparo por mora.
En autos advierto que la demandada, si bien ha negado la conducta omisiva denunciada, no ha negado ni el contenido ni la autenticidad de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, y de tal modo nada excusa su silencio respecto a las peticiones no contestadas, resultando ilegítima la omisión de expedirse al respecto.
En tal sentido, cabe precisar a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también carecen de relevancia las manifestaciones realizadas en sede judicial por la representante de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
A mayor abundamiento, corresponde decir que el Superior Tribunal de Justicia recientemente ha dicho y reiterado la posición asumida sobre el derecho a peticionar y dijo: “Por fin, me interesa agregar que este Superior Tribunal de Justicia, en casos similares tiene sentado criterio en el sentido que “es sabido que como correlato del derecho de cualquier ciudadano a peticionar está el deber de todo funcionario requerido a expedirse, admitiendo, desestimando o dando el trámite necesario a la cuestión planteada. Nada excusa de ese deber, porque, en gran medida, de ello depende no sólo la buena administración, sino el respeto de los derechos ciudadanos más elementales, como -entre otros- el de peticionar, a obtener una decisión fundada en tiempo oportuno y a recibir trato diligente y respetuoso de los funcionarios públicos (artículo 63, inciso 3º de la Constitución Provincial). En caso de cercenamiento de tales garantías, tanto la Constitución Nacional como la Provincial acuerdan la vía de amparo para remover el agravio y poner las cosas en su quicio (artículo 43 y 41, respectivamente)…” (L.A. Nº 47, Fº 1572/1576, Nº 681, confrontar voto de la Dra. De Langhe de Falcone en sentencia registrada en LA 1 N° 43).
Lo cierto es que a la fecha la actora continúa sin respuesta a su requerimiento y siendo ello así, se condena al Estado Provincial para que en el plazo de quince (15) días desde la notificación de la presente resolución, se expida respecto de la solicitud de pase a planta permanente realizada por la actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicios de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
V.- Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado a la actora a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
VI.- Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en consideración que en principio todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y teniendo en cuenta el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en ocho (8) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 714 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada unidad, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Javier Rodrigo Valdivia Paz en la suma de Pesos Cinco Mil setecientos doce ($ 5.712.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El Juez Fernando Raúl Pedicone dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el abogado Javier Rodrigo Valdivia Paz en nombre y representación de María del Carmen Berastegui y en consecuencia condenar al Estado Provincial que en el plazo de quince (15) días desde la notificación de la presente resolución, se expida respecto de la solicitud de pase a planta permanente realizada por la actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
2.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del abogado Javier Rodrigo Valdivia Paz en la suma de $ 5.712.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
042229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130434