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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M. Ava y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y otros s/responsabilidad extracontractual del Estado”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ava M., por derecho propio y en representación de sus dos hijos -T. M. M. y J. P. S. M.-, y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia), al pago de $ 290.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Para así decidir, la sentenciante consideró que había mediado en el caso un supuesto de error judicial en virtud del cual el Estado Nacional debía indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos. Ello, en virtud de la declaración de nulidad de la resolución mediante la cual se había dispuesto el allanamiento del domicilio en el que la señora M. habitaba con su cónyuge -Joel Steven M.- y sus hijos, la detención del señor M. y el traslado de los tres actores a un centro asistencial dependiente del Consejo del Menor y la Familia (fs. 1524/1537).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 1538 y 1540/1541, recursos que fueron concedidos a fs. 1539 y 1542, fundados a fs. 1547/1562 y 1569/1585 y replicados a fs. 1591/1597 y 1598/1607vta.
En apretada síntesis, la demandada cuestiona su responsabilidad en el hecho, mientras que la actora se queja de los montos indemnizatorios.
II. De manera previa a ingresar en el tratamiento de las cuestiones sometidas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, se impone efectuar un doble orden de consideraciones.
En primer lugar, debo especificar el derecho aplicable al caso de autos. Ello, atento que a partir del 1° de agosto de 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento legal unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.
Pues bien, para determinar cuál es el derecho aplicable al sub examine, es necesario tener en cuenta la manera en la que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino regula los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver. En el sistema del Código Civil de Vélez Sarsfield, los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el art. 3º, mientras que en la nueva legislación unificada aquéllos se encuentran previstos en el art. 7º. Ambos textos legales son similares, con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil derogado va a ser considerada en el caso.
El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone textualmente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De una atenta lectura de la disposición legal transcripta pueden derivarse cuatro reglas contenidas en ella: 1) aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; 2) principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario; 3) límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; y 4) inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Para llegar a una correcta interpretación de la norma, debe en primer término precisarse qué es una relación jurídica y en qué estado ella se encuentra al tiempo de la resolución. Con respecto a ello, considero que la relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que existe un momento en el que ella se crea, después produce sus efectos y, finalmente, se extingue. Para definir, entonces, la ley aplicable, hay que tener en cuenta las diversas etapas de la relación jurídica: su constitución; los efectos de una relación jurídica anterior a la entrada en vigencia de una nueva ley y los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y su extinción.
En cuanto a su constitución, las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución. En cuanto a los efectos, éstos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. Por último, en cuanto a la extinción de la relación jurídica, se rige por la ley vigente al momento en que aquélla ocurre.
En breve, en virtud de la fecha en la que acontecieron los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield.
A lo dicho debo agregar que la ley 26.944 de responsabilidad del estado tampoco deviene de aplicación al sub lite, toda vez que la afección sufrida por la actora tuvo lugar con anterioridad a la sanción de dicho plexo normativo.
Sin perjuicio de ello, citaré cuando sea conveniente algunas normas de los nuevos ordenamientos legales, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré.
III. En un independiente orden de ideas, hallo conveniente advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-.
Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
IV. Aclarado lo anterior, y ya en el derrotero hacia la resolución del conflicto planteado ante esta Alzada, considero conveniente delimitar las cuestiones respecto de las cuales debo pronunciarme.
Al haber quedado firme la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por el Consejo Nacional del Menor y la Familia – Secretaría de Desarrollo Social (ver pronunciamiento de primera instancia de fs. 773/777 y confirmación de esta Sala de fs. 958/962), ha quedado excluido de la contienda el reclamo tendiente a obtener la reparación de los daños que la actora alega haber sufrido durante su permanencia en el Instituto Crescencia B. de Garrigós, pues ello configura una cuestión que es no sólo ajena a la actuación del Ministerio de Justicia, sino también independiente de los daños que eventualmente derivarían de la existencia de un error judicial.
De manera tal que el error judicial invocado en autos debe ser analizado a la luz de los daños que serían consecuencia del allanamiento llevado a cabo el 1º de septiembre de 1993 en la casa en donde habitaban los actores en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires.
V. Comienzo entonces por recordar que los actos llevados a cabo por alguno de los sujetos que intervienen en un proceso judicial pueden muchas veces ser fuente de daños y perjuicios a otros individuos, ya sea que hayan o no participado en ese proceso. Se pone así en evidencia un anormal funcionamiento del servicio de administración de justicia, lo que -bajo determinadas condiciones- pone en marcha el sistema de responsabilidad del Estado frente a los particulares que han sido víctimas de dicha deficiencia, por la indemnización de los daños y perjuicios padecidos. Así, el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiente administración de justicia debe hallarse en la concepción del estado de derecho que implica la necesaria sujeción del ente al orden jurídico instituido (Hitters, Juan Manuel, “Responsabilidad del estado por error judicial”, L.L. 2003-F, 1070).
Ahora bien, no toda actividad jurisdiccional que resulta anulada genera de por sí responsabilidad estatal, sino que deviene necesaria la comprobación de la existencia de antijuridicidad en el comportamiento jurisdiccional a fin de poner en marcha tal sistema. Dicho en otros términos, los daños derivados de resoluciones que no constituyen sino la aplicación del derecho vigente no pueden serles endilgados al Estado en tanto no se verifique aquel comportamiento antijurídico.
Es decir que para la procedencia de la acción indemnizatoria contra el Estado por el daño causado por la actividad judicial, debe tratarse de una violación legal grave, determinada por el dolo o por la negligencia inexcusable; lo que excluye cualquier actividad de interpretación de las normas de derecho y las referidas a la valoración de los hechos y de las pruebas; o sea que lo opinable queda fuera del ámbito del daño resarcible (Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad del Estado por la actividad judicial”, L.L. 2014-C, 203).
En este orden de ideas, tiene dicho el máximo Tribunal del país que las sentencias y actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. De este modo, los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. En definitiva, el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, ya que lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, al constituir la acción de daños y perjuicios un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 318:1990; 321:1712; 325:1855, entre otros).
Se advierte de esta manera una sólida tendencia jurisprudencial de parte del máximo Tribunal del país de rechazar la responsabilidad del Estado por actividad lícita del Poder Judicial, exigiéndose a estos efectos que el acto que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Es que en la realización de su función primordial -la de realizar justicia-, los magistrados muchas veces se encuentran limitados en su margen de operatividad. Ello así, pues la investigación de los hechos y la seguridad de sancionar a los culpables les imponen la obligación de dictar medidas restrictivas de la libertad y de la disponibilidad de los bienes durante el curso del proceso. En estos casos, los daños deben ser soportados por quienes los padecen, pues ese es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Tales actos jurisdiccionales son formalmente regulares dentro de un razonable criterio judicial y en el marco de una apreciación provisional de los hechos que les sirven de fundamentación, aunque las partes a quienes les afectan puedan considerarse perjudicadas y estimen arbitrarias esas medidas.
En definitiva, se trata de una responsabilidad de carácter excepcional dado que en toda comunidad jurídicamente organizada todos sus componentes tienen el deber o carga genérica de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Este deber se concreta, muchas veces, en el sacrificio que tiene que aceptar todo particular -sin indemnización- de soportar los daños que le provoca el sometimiento al proceso, hasta tanto obtenga una sentencia que haga lugar a su pretensión. Ello constituye un principio general del derecho cuyo fundamento reposa en la justicia legal o general, que es la especie de la justicia que establece deberes de las partes con el todo social (Cassagne, Juan Carlos, “El carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por daños causados por error judicial: sus límites”, L.L. 2002-A, 484.).
Éste es también el temperamento adoptado por la ley 26.944, la cual no hace sino recoger los principios delineados por el más alto Tribunal del país, al disponer que los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización (art. 5º). De manera tal que la norma, al excluir de la indemnización los daños causados a raíz de una actividad judicial legítima, determina -a contrario sensu- la posibilidad de reclamar la reparación de los daños derivados de la actividad judicial ilegítima, ya sea por error judicial o por una prestación anormal o deficiente del servicio de justicia. De este modo, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por actividad lícita debe restringirse al ámbito de su actuación administrativa y legislativa, sin que pueda dicho reconocimiento extenderse a la actividad judicial, pues en este último caso es necesaria la configuración de lo que se ha dado en llamar error judicial, que torna ilegítima toda actuación del Estado que vulnere derechos fundamentales, y al cual me abocaré en el considerando siguiente.
VI. El error judicial es entendido como todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar. Se trata así de un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.
Es que si bien es cierto que el principio general es que la responsabilidad del Estado por los daños causados por la actividad judicial reviste carácter excepcional, también lo es que el error que torna ilegítima una actuación del Estado a raíz de la cual se conculcan derechos fundamentales de las personas debe tener como contrapartida una compensación justa para el particular damnificado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se viene pronunciando ya desde hace varios años en distintos fallos sobre la responsabilidad del Estado por el irregular o anormal funcionamiento de la administración de justicia y la originada en errores judiciales. Ello, en el entendimiento de que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Todo lo cual se funda en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Fallos: 307:821; 308:2494; 312:316; 322:2683; 329:1881; 332:2159, entre muchos otros).
En principio, entonces, sólo cabe responsabilizar al Estado por error judicial en la medida en que el acto que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que posee la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley. De ello se desprende que si la actividad judicial es lícita no hay responsabilidad alguna de parte del Estado. De modo tal que un pronunciamiento que dirime un conflicto entre partes puede ocasionar daños sin que ello genere responsabilidad estatal alguna.
VII. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado en los considerandos precedentes, pasaré a efectuar el relevamiento de los hechos significativos del caso sub examen.
Según se desprende de las constancias probatorias de autos, el 1º de septiembre de 1993 se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio en el que habitaban Joel Steven M. y Ava M., junto con sus dos hijos T. M. M. y J. P. S. M., en el partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. La medida había sido ordenada por el juez Marquevich, en el marco de una investigación tendiente a desbaratar una red de pornografía infantil que supuestamente operaba bajo la fachada de una secta religiosa denominada “Niños de Dios” o “La Familia”. Como consecuencia del allanamiento, fueron detenidas diversas personas, entre ellas, Joel Steven M.. A su turno, Ava M. -quien en ese momento cursaba un embarazo de tres meses aproximadamente de gestación que culminó en un aborto espontáneo- y sus dos hijos fueron trasladados al Instituto Garrigós, dependiente del Consejo del Menor y la Familia, en donde permanecieron hasta el 23 de diciembre de 1993, cuando fueron restituidos a su hogar. Esto último fue dispuesto en virtud de la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que revocó la prisión preventiva de Joel Steven M. y ordenó la restitución de los inmuebles allanados y el traslado a sus respectivos hogares de los menores alojados en institutos públicos o privados (ver copias certificadas reservadas en caja azul de la causa penal N° 42.886 “Cavazza, Juan C. y otros s/ inf. arts. 125, 139, 140, 142 inc. 1º, 142 bis, 210, 293 del CP y art. 3º ley 23.592”, que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro).
Corresponde, en consecuencia, analizar los fundamentos de la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs. 4269/4368vta. de la causa penal citada), mediante la cual se ordenó: revocar los autos asegurativos personales por los que se había dispuesto decretar el procesamiento y la prisión preventiva de -en lo que aquí interesa- Joel Steven M., disponer su inmediata libertad, restituir el inmueble que ocupaba al momento de concretarse las diligencias de allanamiento y trasladar a sus respectivas viviendas a los menores que aún se encontraban alojados en institutos oficiales o privados.
A los fines antedichos, insisto con la circunstancia de que la ilegitimidad que da lugar, en su sentido propio, al denominado “error judicial” aparece cuando el acto judicial dictado por el magistrado en ejercicio de su potestad juzgadora resulta objetivamente contrario a los hechos comprobados en la causa, al derecho y a la equidad; o, si se quiere, cuando entre la confrontación de la solución dada y la que corresponde de acuerdo a la apreciación de la prueba y la ponderación de las normas especialmente aplicables, resulta evidente, manifiesta e inopinable la existencia de la equivocación productora de un daño cierto (Fallos: 321:1712).
Pues bien, después de efectuar una atenta lectura del pronunciamiento glosado a fs. 4269/4368vta. de la causa penal, considero que el extremo apuntado en el párrafo precedente efectivamente se verifica en las presentes actuaciones. Veamos.
Al valorar las constancias probatorias del expediente penal, la cámara de apelaciones -en el voto mayoritario- calificó al allanamiento llevado a cabo el 1º de septiembre de 1993 como un “inusual operativo nocturno”, poniendo de relieve la “innecesariedad de su aparatosa factura”, la “total falta de discreción del procedimiento policial al ser manejado sin la obligada reserva que imponía la incursión en ámbitos familiares con gran cantidad de niños” y la “amplia cobertura periodística desde el ingreso mismo a los hogares” que “irrogó la irremediable afectación de ámbitos privados amparados por la protección legal y el desmadre de informaciones que llegaron a atribuirles al Juez y al Fiscal de la causa comentarios de inocultable contenido ideológico o adelantamiento de juicios sobre la suerte procesal de los prevenidos”.
Continuó el tribunal señalando que la defensa de los acusados se vio enfrentada a una “valla infranqueable de un innecesario secreto sumarial”, sin que tampoco se hubiese facilitado la participación de los peritos de parte al momento de examinar a los menores dispuestos en los institutos oficiales. La evaluación psicodiagnóstica efectuada por el equipo del Consejo del Menor y la Familia gozó de carácter excluyente frente a cualquier otra y se limitó la autorización para acceder a la documentación secuestrada, lo que implicó que los detenidos no pudiesen tomar conocimiento del material para ser debidamente indagados respecto de su contenido.
Todo ello configuró -a juicio del tribunal de alzada- un “uso arbitrario del poder penal, al desplazar el proceso del marco de racionalidad inherente a la fundamental garantía de la defensa en juicio que es, precisamente, la que torna operativa a todas las demás”.
Los magistrados equipararon este panorama con “una anacrónica pervivencia del más severo sistema inquisitivo, aquél en el que se consideraba ‘brujas’ o ‘herejes’ a quienes sólo se convocaba para que confesasen sus pecados”, habiéndose afectado el derecho de los imputados a ser oídos con conocimiento de causa (fs. 4301vta./4303vta. del expte. penal).
A ello se suma la circunstancia de que -tal como lo destaca el tribunal- en una causa de similares características “se mantuvo a los niños en sus casas sin alterar su cotidianeidad -partiendo del prudente criterio de que podían estar siendo víctimas de un delito, pero no por ello debían serlo de su investigación- y se los colocó de inmediato bajo la protección judicial” (fs. 4284vta.).
Así las cosas, surge evidente en autos la existencia de antijuridicidad en el comportamiento jurisdiccional, la cual se tradujo en un abuso del poder penal de parte del magistrado que ordenó el allanamiento, procedimiento que se llevó a cabo mediante la palmaria violación de garantías que gozan de protección constitucional, como lo son las del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental).
Tampoco puede pasarse por alto un dato de singular relevancia, consistente en la declaración de incompetencia del juez Marquevich para entender en la causa en la que se investigaban los hechos en cuestión (fs. 6451 y sgtes. de la causa penal), en el entendimiento de que el delito de asociación ilícita no decide per se la competencia de la justicia federal, ya que tal atribución sólo puede entenderse originada en la consideración particular de la naturaleza de cada uno de los delitos objeto de esa organización ilícita, ninguno de los cuales autoriza a tribuir el conocimiento de la causa a la justicia de excepción.
En este orden de ideas, cabe apuntar que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, y estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra inexorablemente afectada de invalidez (Fallos: 342:1501).
Es que si bien es cierto que la investigación de los hechos y la seguridad de sancionar a los culpables les impone a los magistrados actuantes la obligación de dictar medidas restrictivas de la libertad e incluso de disponer de los bienes durante el curso del proceso, no lo es menos que resoluciones de esa naturaleza deben traducirse en la aplicación del derecho vigente, y no en una actividad judicial productora de un daño. Cuando esto último ocurre, ese perjuicio debe serle endilgado al Estado Nacional, en tanto responsable por aquel comportamiento antijurídico, por aquella violación legal grave.
Se impone, en definitiva, concluir que la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín pone en clara evidencia la existencia en el caso de un supuesto que genera derecho a reparación con arreglo a tratados internacionales, con jerarquía constitucional, que contemplan los casos de detenciones o encarcelamientos ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (art. 9, inc. 5°, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y arts. 7º, inc. 3, y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Lo dicho en los párrafos que anteceden da adecuada respuesta al agravio del Estado Nacional, tendiente a cuestionar su responsabilidad en el hecho (fs. 1549/1556vta., punto 2), sin perjuicio de lo cual estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.
En un primer orden de ideas, me interesa puntualizar que el reclamo de la señora Ava M., por sí y en representación de sus hijos, obedece a las consecuencias dañosas que para ellos tuvo el allanamiento dispuesto por el juez Marquevich, y no a la detención del señor Joel Steven M.. En segundo término, destaco que no es ésta la instancia para cuestionar lo decidido por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Finalmente, reitero que la ley 26.944 no es aplicable al caso de autos, en virtud de la fecha en la cual sucedieron los hechos invocados.
A ello debe agregarse (ver agravio de fs. 1548vta., punto 1) que el demandado y condenado en el presente juicio es -en definitiva- el Estado Nacional. En efecto, de acuerdo con la Constitución Nacional, el Estado Nacional es una única persona jurídica, cuya actuación se despliega a través de sus órganos que carecen de tal atributo. Esta personalidad le corresponde a la Nación, es decir, al Estado considerado como unidad y no aisladamente a cada uno de los poderes que lo integran, circunstancia que lo habilita para actuar en juicio como sujeto activo o pasivo de una determinada pretensión (conf. Sala II, causa 5.563/02 del 19/12/14, entre otras).
VIII. A estas alturas del pronunciamiento, debo abocarme al análisis de los rubros y montos indemnizatorios, para lo cual trataré los agravios de ambas partes conjuntamente.
A) El recurso de la parte actora versa sobre el monto reconocido en concepto de daño moral (fs. 1569/1575, punto II.1), la depreciación monetaria desde la fecha de los hechos (fs. 1575/1578, punto II.2) y la aplicación de la normativa sobre consolidación de la deuda pública (fs. 1578/1584, punto II.3).
a) En primer término, relativo a la valuación del daño moral, estimo que el monto reconocido por la a quo ($ 60.000 para la señora M. y $ 110.000 para cada uno de sus hijos; conf. fs. 1535/1536, considerando IV, apartado 2.1, del decisorio apelado) no debe ser modificado. En efecto, las sumas fijadas lo fueron a valores históricos, habiéndose fijado como punto de partida de los intereses el día del allanamiento, esto es, el 1º de septiembre de 1993.
Destaco aquí que la sentencia de primera instancia hace mérito de las circunstancias por las cuales debe responder el Estado Nacional. Dicho en otros términos, han quedado fuera de la litis los daños que fueron consecuencia de la estadía de la señora M. y de sus hijos en el Instituto Garrigós.
En estas condiciones, considero que el quantum del daño moral ha sido correctamente determinado -reitero, a valores históricos- por la jueza de grado.
b) En punto a la depreciación monetaria desde la fecha de los hechos, la pretensión de la recurrente es inatendible, habida cuenta de que la tasa bancaria fijada en la sentencia de grado -tasa activa del Banco de la Nación Argentina- (fs. 1536/vta., considerando V del decisorio en crisis) tiene en cuenta, entre otros elementos, la pérdida -precisamente- del valor adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, cuanto de más pretende el acreedor en exceso en la proporción que los bancos incorporan a tal tasa comporta un reajuste directo, improcedente en el estado de emergencia pública declarado por ley, con prohibición de todo tipo de repotenciación de deuda monetaria (art. 4° de la ley 25.561, que modifica los arts. 7° y 10 de la ley 23.928); ello, con las únicas salvedades previstas en la legislación de emergencia, ajenas a cuanto se discute en el sub lite.
c) Finalmente, no encuentro en autos razón valedera alguna para hacer excepción a la aplicación de la normativa sobre consolidación de la deuda pública.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 (que contempla una situación idéntica a la generada por aplicación de la ley 25.344) -en procura de un fin público que resguarda los intereses superiores de la comunidad-, depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, que la subsunción del caso concreto en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (conf. Sala III, causa 21.9141/96 del 7/03/02, y sus citas). En este orden de ideas, el art. 18 de la ley 25.344 permite hacer excepción al régimen de la consolidación cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia, en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.
Es así que esta Cámara ha aplicado la excepción prevista en el referido art. 18 a supuestos en donde lo contrario habría frustrado la finalidad de rehabilitación o recuperación o en casos de severa incapacidad por mala praxis (conf. Sala I, causa 9.872/02 del 18/03/08, y sus citas). Se trataba de situaciones excepcionales en las cuales estaba probado un estado de desamparo e indigencia que justificaba el apartamiento de las reglas generales sobre consolidación de las obligaciones del Estado Nacional.
Por el contrario, en estos autos no se configuran tales extremos, pues no basta invocar el derecho de obtener la excepción, sino que es menester probar de manera concreta que se trata de una situación particular. Ello me lleva a rechazar la pretensión de la recurrente.
B) De su lado, el Estado Nacional se queja de la procedencia del daño patrimonial (fs. 1557/1558, punto 3.1.1) y extrapatrimonial (fs. 1558/vta., punto 3.1.2) y de la tasa de interés (fs. 1558vta./1560vta., punto 3.3).
Lo primero que debo señalar es que la conversión que la recurrente efectúa del monto de la condena a dólares estadounidenses (fs. 1557, punto 3.1, tercer párrafo) resulta a todas luces improcedente e inatendible, habida cuenta de que el monto de la sentencia ha sido pronunciado en pesos argentinos y nada dice -ni nada desliza- de una posible conversión a la moneda norteamericana.
Aclarado lo anterior, adelanto mi posición en sentido adverso a las quejas de la recurrente relativas a los rubros y quanta resarcitorios, en el entendimiento de que el recurso de apelación debe ser declarado desierto en el aspecto bajo análisis (arts. 265 y 266 del Código Procesal). En efecto, la apelante se limita a transcribir los fundamentos de la sentencia y a efectuar citas jurisprudenciales, pero sin aportar argumento alguno aplicable concretamente al caso de autos. No logra de esta manera convencerme de la irrazonabilidad de los montos ni -mucho menos- de la improcedencia de los rubros indemnizatorios.
Tampoco puede prosperar el planteo vinculado con la tasa de interés fijada por la a quo. Así lo considero, toda vez que las distintas Salas integrantes de esta Cámara han ido unificando el criterio, mudando de la tasa pasiva a la activa, con lo cual se produce una situación equiparable a un plenario virtual. Es decir que la tasa activa es la que aplican las tres salas de esta Cámara. Sentado ello, recuerdo que el art. 13, Anexo IV, del decreto 1116/2000 -reglamentario de la ley 25.344 de consolidación de deudas del Estado, que es la normativa aplicable al caso de autos- establece que “los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte y a partir de la misma devengarán el interés a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, según corresponda”. Y el art. 12, inc. a), de la referida reglamentación preceptúa -para las deudas consolidadas y pagaderas en moneda nacional y/o bonos emitidos en moneda nacional- que “las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables. Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual”. La lectura de las normas antes transcriptas revela claramente que, hasta la fecha de corte, el interés de las deudas consolidadas será el pactado o el que resulte de la aplicación de las disposiciones legales que corresponda. Consecuentemente, y según -reitero- es doctrina de las tres Salas de esta Cámara, desde el momento inicial escogido por la a quo y hasta la fecha de corte, la tasa a que se sujetará el cálculo de los intereses que se manda pagar en el pronunciamiento en crisis será la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días vencidos, esto es, la tasa activa.
IX. En punto a la imposición de las costas de primera instancia (ver agravio del Estado Nacional de fs. 1560vta./1561vta., punto 4), considero que la índole y complejidad de las cuestiones propuestas permiten hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer los gastos del juicio por su orden.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla únicamente en punto a la condena en costas, las cuales se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, doctor Gustavo Ricardo Recondo, salvo en lo atinente a la distribución de las costas por su orden en ambas instancias porque el agravio del Estado Nacional en ese punto (fs. 1560 y vta., punto 4) carece de fundamento (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, más allá de que no planteó la controversia como compleja al contestar la demanda (ver su responde de fs. 920/938) la descalificación del obrar del juez Marquevich contenida en la sentencia dictada por la Cámara Federal es suficientemente clara en cuanto a la configuración del error judicial (ver considerando VII, párrafos sexto y siguientes del voto que me precede en orden). En consecuencia, considero que los actores no deben cargar con los gastos que el Estado Nacional generó. Por ende, se imponen las costas de cada recurso al apelante vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, … de diciembre de 2019.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla únicamente en punto a la condena en costas, las cuales se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 18/12/2019
Alta en sistema: 19/12/2019
Firmado por: ANTELO – RECONDO – MEDINA
S., J. F. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. La Plata – 2° sala I – 03/04/2018 – Cita digital IUSJU058571E
075341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136898