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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Allanamiento. Costas
Se revoca la resolución que impuso las costas al actor pues, conforme lo establece el art. 76 del CPCCN, si el actor se allana a la prescripción opuesta las costas deben distribuirse en el orden causado.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 83 que, en virtud del allanamiento formulado, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta e impuso las costas al actor, se alza esta último por las quejas que vierte en su escrito de fs. 84/85, cuyo traslado conferido a fs. 86 punto 2do. último párrafo, no fue contestado.
El art. 76 del Código Procesal establece que si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
El principio que se estatuye en este tema es la imposición de las costas en el orden causado cuando, habiéndose opuesto la excepción de prescripción, el actor se allanase de inmediato y sin reservas (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t. 2, pág. 108; Falcón Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t°. I, pág. 466, comen. art. 76; Gozaíni Alfredo Osvaldo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, págs. 242/243, comen. art. 76).
Asimismo, se ha considerado que la solución parece la más justa, puesto que hasta el momento en que el vencedor opuso la prescripción, su oponente podía ejercer válidamente su derecho (conf. Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 453, comen. art. 76; Kielmanovich Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 158, comen. art. 76; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 1, pág. 288, comen. art. 76;
Tal solución se vincula con el inc. 1ro. del art. 70 Código Procesal que establece que no se impondrán costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allánandose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 135.050 del 13/9/93 y c. 497.579 del 4/12/07, entre muchos otros).
En tal inteligencia, este Tribunal considera que corresponde establecer que las costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado.
Por ello, SE RESUELVE : Revocar la resolución de fs. 83, en cuanto fuera materia de agravio y con el alcance del presente pronunciamiento. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (art. 73 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
007199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107179