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JURISPRUDENCIAPrincipio de inocencia
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta contra la resolución que desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar al de apelación deducido por las defensas de los imputados, disponiendo en consecuencia su absolución por el delito que se les atribuyera en la causa.
Santa Fe, 4 de marzo del año 2.015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámaras contra la resolución 204, del 20 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- en autos «D., M.G. Y F., C.A. -HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA- (Expte. 260/06)» (Expte. C.S.J. N° 463, año 2010, CUIJ N°: 21-00507554-5); y,
CONSIDERANDO:
1. En lo que aquí resulta de interés, por acuerdo 204, del 20 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar al de apelación deducido por las defensas de los imputados, disponiendo en consecuencia la absolución de M.G.D. y de C.A.F. por el delito que se les atribuyera en la presente causa (fs. 4/146v.).
2. Contra dicho pronunciamiento deduce el Fiscal de Cámaras su recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, ley 7055 (fs. 152/203).
Sostiene que la decisión cuestionada resulta arbitraria tanto normativa como fácticamente.
2.1. Para fundar el vicio de arbitrariedad normativa, relata que la resolución atacada se encuentra conformada por cinco votos, que si bien han arribado al resultado de revocar la decisión de primera instancia y absolver a D. y a F., analizados en su individualidad el contenido de cada uno de ellos, difieren en alternancias diametrales.
En consecuencia, expresa que en el caso no se ha arribado a la mayoría exigida por el artículo 27 de la ley 10160 para emitir un fallo válido.
Refiere que la hipótesis por la que transitó la causa tuvo como eje central si N. F. se había suicidado o si su muerte había obedecido a un homicidio, y en este caso, si sus padres habían sido penalmente responsables por el delito. Agrega que sobre tal basamento discurrieron los votos de los Jueces de la Cámara pero que, a medida que se analiza cada uno de ellos en su contenido, se obtiene un resultado que no se ajusta a la previsión normativa de los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, expone que todos los Magistrados propiciaron el rechazo de las nulidades articuladas, mas tal coincidencia no se verifica en el análisis de la cuestión de fondo.
Al respecto, señala que el doctor Eduardo Pascual votó en primer término, arribando a la conclusión de que no había habido delito, sino que se había tratado de un suicidio. En segundo lugar, opinó el doctor Juan Carlos Baravalle, quien determinó que en el caso había existido un homicidio, pero no se encontraba acreditada con certeza la autoría en cabeza de los imputados, por lo que correspondía su absolución por el principio «in dubio pro reo». En tercer lugar, lo hizo el doctor Ariel Dearma, quien adhirió al voto del doctor Pascual, remitiendo a sus fundamentos. A su turno, el doctor Roberto Esteban Landaburu expresó: «…que sobre el fondo del asunto y advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia (…) conforme lo que se infiere de lo normado en el artículo 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales expreso mi voto absteniéndome de emitir conclusiones sobre el fondo de la cuestión…». Por último, el doctor Héctor Matías López, quien emitió su voto en quinto lugar, razonó que en autos la conducta a juzgar era la de homicidio y que sólo resultaba responsable por el hecho la imputada M.G. D. y no C.A. F., al cual absolvió por el beneficio de la duda.
Postula el representante del Ministerio Público Fiscal que la suma aritmética de dichos votos en cuanto a si existió o no delito se neutralizan, teniendo en cuenta la abstención formulada por el doctor Landaburu; y que resulta de vital importancia la determinación de si se trató de un suicidio o de un homicidio por los efectos que emanan en uno u otro caso. En este sentido, explica que si se trató de un homicidio las diversas agencias estatales deberán seguir investigando el hecho.
En definitiva, postula la nulidad de la sentencia por resultar estructuralmente inválida por falta de mayoría, ya que aunque todos los Judicantes arribaran a la conclusión absolutoria, no es lo mismo -dice- entender que la víctima se suicidó y por tanto no hubo delito, a sostener que hubo un homicidio pero los imputados deben ser absueltos por el beneficio de la duda.
2.2. Como segunda causal de arbitrariedad normativa, plantea que el fallo resulta también estructuralmente inválido a partir del uso indebido de la abstención por parte del Magistrado que votó en cuarto lugar. Así, manifiesta que no correspondía que ese Juez se abstuviera, por cuanto -entiende- al momento en que le tocaba expedirse no existían tres votos totalmente concordantes como lo exige el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino sólo dos.
Concluye que: «…la concordancia no existía, aunque el resultado convergiera hacia la Absolución, pero por distintos motivos, uno por no existir delito, el otro por sí haberlo, pero no saber quién o quiénes fueron los autores del hecho que el vocal -Dr. Baravalle- halló probada su materialidad con grado de certeza…» (cfr. f. 178v.).
Agrega que las apreciaciones respecto a la existencia o inexistencia de delito deben ser verdaderamente explicitadas y por ello debe admitirse la presente vía.
2.3. Por otro lado, desarrollando su agravio de arbitrariedad fáctica, el recurrente cuestiona los fundamentos dados por cada uno de los Jueces de la Cámara.
Así, afirma que el A quo incurrió en expresiones dogmáticas, restó valor de convicción a los informes de los médicos del Poder Judicial de la Nación sin brindar motivos y evalúo contradictoriamente las pruebas reunidas en la causa.
Se agravia de que se hubiera considerado que respecto a los informes de los expertos, no cabía hacer distinción alguna por la condición de que unos fueran peritos oficiales y otros de parte, en el entendimiento de que la actuación de los Médicos Oficiales Forenses está asegurada por su trayectoria aunada a su calidad de funcionarios públicos integrantes del Poder Judicial.
Cuestiona la prescindencia de consideración total y absoluta por parte del Tribunal de la autopsia realizada por el doctor Petinari y el valor probatorio asignado al informe del médico policial, el cual -dice- fue «magnificado». Insiste con su discrepancia con el tratamiento dispensado a los informes de los médicos anátomo-patólogos obrantes en autos con base en que -a su juicio- se parcializó su análisis y se descartó lo informado por el doctor Ravioli.
Critica el tratamiento incompleto y prescindente de prueba decisiva como lo era -entiende- la elaborada por el Cuerpo Médico del Poder Judicial de la Nación. Refiere que la sentencia es arbitraria tanto por el apartamiento inmotivado del dictamen pericial, como por la falta de fundamentación al respecto y por obviar circunstancias probadas que constituyen un extremo decisivo y conducente a tener en cuenta a la hora de resolver la causa.
Por otro lado, explica que si bien comparte la opinión del doctor Baravalle al decir que se trató de un homicidio y no de un suicidio, entiende que el Magistrado al absolver a D. y a F. por el beneficio de la duda, prescindió de considerar: que los únicos ocupantes de la vivienda donde se produjo el fallecimiento eran los imputados; que D. era la encargada de proporcionarle la medicación a su hija; que no hubo ingreso de terceras personas a la casa donde se encontró muerta a la víctima; que no se acreditó que la occisa hubiera salido del domicilio o permitido el ingreso de terceras personas; que se probó la modificación de la escena del crimen; la actitud de los imputados al dar a conocer el suceso; las conversaciones entre ellos para conciliar cómo iban a declarar; y la falta de colaboración de F. en la investigación del hecho.
Por último, respecto al voto del doctor López expresa que el Juzgador prescindió de prueba decisiva para tener por no acreditada la participación de F. en el evento criminal, como ser: que lo sucedido el día del hecho en la casa no pudo pasar desapercibido para el imputado, que las dimensiones de la vivienda permitían advertir lo que sucedía, y que la ausencia de una explicación razonable y creíble de lo que realmente ocurrió abona su culpabilidad, del mismo modo que la actitud poco consecuente de sus dichos en querer colaborar con la justicia para el descubrimiento de la verdad. Agrega que teniendo en cuenta la condena a D., el deber de garante del imputado en ese contexto resultaba ineludible.
3. La Cámara, mediante resolución 240, del 29 de noviembre de 2010, declara admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en cuanto a la arbitrariedad normativa -falta de concordancia de votos y abstención inválida- pero no respecto a la arbitrariedad fáctica (fs. 236/254v.), lo que motiva la presentación directa del impugnante ante esta Corte sólo por la achacada arbitrariedad fáctica (fs. 256/286).
4. Ante todo, cabe señalar que en el caso la materia recursiva se encuentra circunscripta a la cuestión referida a la arbitrariedad probatoria, atento a que las postulaciones del actor penal vinculadas con la invalidez estructural de la resolución impugnada con base en la falta de mayoría y en la inválida abstención asumida por el doctor Landaburu fueron motivo de concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Cámara y en consecuencia, han sido objeto de tratamiento por este Tribunal en el expediente N° 463 del año 2010 -resuelto en fecha 16 de diciembre de 2014 (A. y S. T. 260, pág. 99)-.
Asimismo, vale aclarar que se hará el análisis del fallo sólo en relación al imputado C.A. F., en tanto el fallecimiento de M.G. D. ha cerrado la causa a su respecto.
5. Sentado ello, corresponde entrar al tratamiento de los planteos del representante del Ministerio Público Fiscal relacionados con la arbitrariedad probatoria en que habrían incurrido los Jueces de la Cámara al revocar la sentencia de primera instancia y absolver a C.A. F. por el delito investigado.
Desde ya se adelanta que la presente queja no ha de prosperar, pues si bien el Fiscal de Cámaras tacha al decisorio de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia, de los fundamentos del escrito recursivo y su liminar confrontación con la sentencia atacada surge que, pese la terminología empleada, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho aplicable efectuó la Alzada al resolver la absolución del imputado en ejercicio de funciones propias, cuestión ajena -por regla- a la vía extraordinaria intentada.
En efecto, no obstante invocar el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas y cuestionar la ponderación del material probatorio efectuada por los Sentenciantes -en especial, de los diversos informes médicos que fueron producidos en la causa y de la autopsia de la víctima- lo cierto es que no alcanza con sus alegaciones a demostrar la configuración en el caso de hipótesis de arbitrariedad que habiliten el franqueamiento de esta instancia de excepción.
Es que, de la lectura del fallo cuestionado se advierte que los Magistrados efectuaron un análisis pormenorizado y fundado del frondoso material de convicción reunido en la causa para descartar la autoría y responsabilidad penal del imputado en el hecho investigado.
De este modo, los Juzgadores evaluaron los diversos informes médicos y las declaraciones de los expertos actuantes -dando cuenta del alcance y eficacia probatoria de cada una de estas pruebas- así como también explicaron las razones por las cuales entendían que cabía asignarle mayor valor de convicción a algunos elementos probatorios por sobre otros, brindando incluso acabados motivos para descartar a aquéllos a los que consideraban que no podía asignárseles entidad convictiva a los fines de la dilucidación de la causa.
En definitiva, el Tribunal a quo ofreció una adecuada y razonable argumentación para sostener su decisión de absolver a F.. Así, cada uno de los integrantes de la Cámara justificó la conclusión a la que se arribara en el fallo impugnado, esto es, expuso el por qué, a su criterio, las pruebas reunidas durante la investigación resultaban insuficientes para alcanzar, respecto de la participación atribuida al imputado en el hecho investigado, el grado convictivo de certeza que exige el artículo 18 de la Constitución nacional para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan todos los habitantes de la Nación.
Frente a ello, el recurrente no alcanza a demostrar que las apreciaciones efectuadas por la Alzada contraríen las reglas de la sana crítica, ni incumplan el mandato de motivación suficiente exigido por el artículo 95 de la Constitución provincial.
Es que, más allá de que tal solución pueda o no ser compartida por el presentante, lo cierto es que los reproches de arbitrariedad endilgados -vinculados a la consideración y valoración de los elementos de prueba- sólo revelan su mera discrepancia con el alcance asignado a los medios de confirmación producidos, materia que, por regla, resulta ajena al conocimiento de esta Corte, en particular si -como en el «sub examine»- la decisión cuenta con fundamentos razonables y suficientes que descartan esa tacha.
Cabe señalar que tampoco se vislumbra la configuración de arbitrariedad probatoria -invocada por el impugnante- por las divergencias y desacuerdos -incluso contradicciones- existentes entre los diferentes elementos probatorios aportados a la causa -que surgirían de la argumentación ensayada por los Magistrados-, considerando que éstas en todo caso sólo podían conducir a la absolución por aplicación del principio «in dubio pro reo» al impedir el grado de convicción exigido para el dictado de una condena.
Es decir, por aplicación del principio de inocencia, ante una atribución delictiva, es el Estado quien tiene la carga de acreditar con certeza tanto la existencia del delito como la participación del acusado. Además, la aplicación de una pena sólo puede fundarse en la certeza del tribunal que falla; cualquier otra posición del juez respecto de la comisión del hecho, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena e imponen la absolución. Por ello, en el caso, al haber descartado la mayoría de los miembros del Tribunal la autoría y responsabilidad penal de F., no era posible constitucionalmente otra solución que la dictada en autos, la que, en consecuencia, no puede ser tildada de irrazonable ni arbitraria.
En conclusión, desde que no ha logrado acreditar el impugnante que las apreciaciones efectuadas por el A quo encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, no presentan los agravios entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
6. Sentado ello y no obstante la ausencia de configuración en el caso de un supuesto constitucional que habilite la apertura de esta vía excepcional en los términos del artículo 1 de la ley 7055, la coyuntura procesal de la causa impone formular consideraciones acerca de la garantía del plazo razonable de duración de los procesos judiciales.
Al respecto, debe señalarse que el hecho investigado en autos ocurrió en el año 2000, a partir del cual se inició un «iter procesal» recursivo de más de catorce años para arribar a su decisión -con anulación por parte de la Corte nacional incluida-.
Ante este panorama y a cualquier efecto, no puede dejar de advertirse que un procedimiento que se ha prolongado durante tanto tiempo excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, dilatando el estado de indefinición en el que se ha mantenido al imputado en violación de sus derechos constitucionales a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 18, C.N. y 8, inc. 1, C.A.D.H.).
Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA-DEGIOVANNI-DEPETRIS-LURATI-PRUNOTTO LABORDE-ROULET-BORDAS (SECRETARIO)
000792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101160