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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Carácter excepcional. Libertad personal. Presunción de inocencia. Peligro de fuga. Entorpecimiento de la investigación
Se rechaza el pedido de excarcelación promovido por la defensa, puesto que, pese a que el instituto de la prisión preventiva es una medida cautelar de excepción, en el presente caso, atento a los antecedentes del imputado, existen claros indicios de peligro de fuga y entorpecimiento de las actuaciones que permiten la aplicación de la medida.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 38/42 vta. interpuesto en la presente causa n° FSA 52000600/2013/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada «C., C. I. s/ recurso de casación», de cuyas constancias RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Salta resolvió, con fecha 12 de diciembre de 2014, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar el auto por el cual el juez de grado concedió la excarcelación a C. I. C., bajo caución juratoria y con prohibición de salir del país.
II. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor oficial, doctor Pablo Antonio Lauthier, el que fue concedido a fs. 43/44.
III. Que el defensor del imputado fundó su presentación en los términos del arts. 456, inciso 1°, y concordantes del C.P.P.N., por ser contraria a una garantía constitucional, y refirió que la misma resulta equiparadle a sentencia definitiva.
En torno a los fundamentos, dijo que la resolución en conflicto era arbitraria e infundada.
Expresó que «Sobre el particular, debe tomarse en consideración la circunstancia de que C. está en libertad desde el 14 del mes de abril del año 2014 y que fue citado para que se presente en los estrados del Juzgado Federal de Orán para el día 30 del mismo mes y año y conforme surge de las constancias de fs. 9 del presente incidente, el nombrado se presentó en tal audiencia. Es decir, lejos de demostrar la temida actitud por la cual se funda la resolución que cercena su derecho a seguir las instancias del proceso en libertad, actuó contrariamente a ello, presentándose en el Tribunal cuando fue requerido».
Efectuó la reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, la defensa del imputado presentó breves notas (fs. 49/52 vta.). Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes «Di Nunzio», «Durán Sáenz» y «Piñeiro» (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta para revocar la resolución por la cual se le había concedido la excarcelación a C. I. C..
Al respecto, cabe recordar que los sentenciantes a efectos de revocar la excarcelación otorgada a C. I. C., tuvieron en cuenta que el encartado fue procesado el 12 de agosto de 2013 como autor material del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc «c» de la ley 23.737), la elevada penalidad del delito endilgado, los antecedentes penales que registra el imputado, su intento de fuga en oportunidad de advertir la presencia policial y su tenaz resistencia a su detención golpeando a los agentes de policía, las sanciones disciplinarias durante su detención y la situación de gravedad social que existe en la jurisdicción en torno a delitos vinculados al narcotráfico.
De tal modo, no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, y por ello corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine del CPPN).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, «Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad» (reg. n° 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas n° 927/2013 «Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación», reg. ne 22.404, del 30/10/2013; n° CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 «Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación», del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 «Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación», del 11/11/2014 y n° CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 «Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación», del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión en su Informe 2/97 que «28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada».
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, «Jorge, José y Dante Peirano Basso», República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) entendió que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica» (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 22) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que «la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal» (Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal» (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que «las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia» (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa «Chaparro vs. Ecuador» del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes «Gómez» -311:652-; «Estevez» -320:2105-, «Napoli» -321:3630- y «Trusso» -326:2716-.
En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- cuando se encuentren acreditadas razones suficientes que justifiquen y tornen razonable la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
2º) Ahora bien, resulta pertinente recordar que conforme surge de autos se le imputa a C. I. C., el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 52 inc. «c» de la ley 23.737 ).
Del examen de la resolución puesta en crisis, advierto que el a qvo ha analizado los elementos de convicción mínimos necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de la pauta aludida.
Ello por cuanto, según se desprende de la resolución en crisis, la Cámara de Apelaciones al revocar la excarcelación analizó si persistían las circunstancias valoradas cuando confirmó la resolución de primera instancia que había denegado el beneficio liberatorio.
En tal sentido, recordó que C. fue procesado el día 12 de agosto de 2013 por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, en razón de tener en su poder 19 envoltorios conteniendo 6 gramos de cocaína.
Ponderó la planilla prontuarial, donde constan registro de hechos delictivos en los que habría participado C. «…una causa por el delito de tentativa de robo calificado (año 2009); otra por infracción a la ley 23.737 de estupefacientes y tenencia ilegal de documento ajeno (año 2010); un hecho de lesiones y amenazas (año 2011); una investigación en curso por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, resistencia a la autoridad (año 2013), (planilla prontuarial de fs. 151 del expediente principal); lo que llevó a concluir que ‘constituyen elementos ilegítimos que indican su conducta desafiante para la autoridad y falta de acatamiento a las normas legales y permiten sostener que adoptará idéntica postura frente al proceso'» (cfr. fs.35 ).
Destacó el accionar del imputado al momento de su detención, quien golpeó a los agentes policiales e intentó darse a la fuga.
Remarcó que «…como pauta para denegar la soltura de C. el hecho de que éste desplegaba su actividad ilícita en el barrio donde habita con su familia, lo que pone en evidencia el disvalor que para él tienen las normas sociales básicas».
Por todo ello, del análisis de las pruebas obrantes en autos, indicó que persisten las razones mencionadas por esa Cámara al momento de rechazar la soltura de C. ya que no existen nuevos elementos para presumir que el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia.
Para sustentar su postura, destacó lo informes del Servicio Penitenciario Federal, de donde surgen las sanciones impuestas al encartado, mostrando un total desapego a las normas disciplinarias, reforzando de este modo el riesgo procesal mencionado anteriormente.
Por todo ello concluyó que «lo concreto y real es que la presunción iuris tantun de fuga prevista por el legislador en los arts. 316, 317, y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunamente señaladas en la resolución n° 248/14 del 15 de abril de 2014 (causa n° 52000600/2013/1 /ca1) …se mantiene vigente, por lo que corresponde revocar el beneficio concedido.»
En conclusión, frente a los argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones, considero que la resolución atacada brinda suficientes razones para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad de la imputada (art. 280 del C.P.P.N.), sin que la defensa logre rebatirlos exitosamente.
3º) Por lo demás, cabe destacar el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).
Dicha restricción en la situación de C. contiene suficientes fundamentos en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir.
4º) En virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, con expresa imposición de costas en la instancia (art. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y cc. del C.P.P.N.). Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de Sala IV: causa Nro. 1893, «GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación», Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, «RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja», Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; causa Nro. 3513, «VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación», Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02, y «CORSO, Liliana Beatriz y otros s/ recurso de casación, Reg. N° 805/2013, rta. el 27/05/13; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad, por cuanto, no sólo es el órgano judicial «intermedio» a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese «un producto seguramente más elaborado» (cfr. Fallos 318:514, in re «Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación»; 325:1549; entre otros).
Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2), inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re «Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión (causa nro. 1346», del 3 de octubre de 1997, entre otros, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: «Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994; y causa nro. FMP 53030615/2004/TO5/41/CFC36 «Saini, Carlos Alberto s/recurso de casación», Reg. 80/16, del 18 de febrero de 2016).
II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: «ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación», Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, «SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación», Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, «CASTILLO, Adriano s/recurso de casación», Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, «MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación», Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, «COMES, César Miguel s/recurso de casación», Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5199: «BRENER, Enrique s/ recurso de casación», Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: «NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación», Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; y Plenario 1/2008 «DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/inaplicabilidad de ley» dictado con fecha 30 de octubre de 2008), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.
Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: «La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley», y que «Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones».
De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación («ESTÉVEZ, José Luis», rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso «SUÁREZ ROSERO», del 12 de noviembre de 1997 y caso «CANESE» del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, «CASTILLO, Adriano s/recurso de casación», Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, «FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación», Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N° 5124, «BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación», Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo «Acosta», del 23 de abril de 2008).
En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.
Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente.
Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2 – y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-.
La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605).
De manera que resulta indiscutible, que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación.
Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: «DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro» (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, «MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación», Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, «COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación», Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: «OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación», Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: «MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación», Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: «KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación», Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: «BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación», Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras).
Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N° 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «BRAMAJO, Hernán J.», Fallos 319:1840 y «ESTÉVEZ, José L.», Fallos 320:2105; y mi voto en la causa «CASTILLO», rta. el 30/9/04; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- «Prisión preventiva y condiciones de detención», Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007).
III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución impugnada, y teniendo en cuenta las específicas circunstancias referidas los votos precedentes, adhiero a la solución propuesta por la doctora Ana María Figueroa, con excepción a lo relativo a las costas procesales, en lo que habré de adherir a lo propiciado por el Dr. Mariano H. Borinsky por cuanto considero que existió razón plausible para recurrir.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C. I. C.; SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. n° 15/13, 24/3 y 42/15). Remítase la causa al Tribunal de origen a sus efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
ANA MARÍA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
FERNANDO R. FINNEMORE
PROSECRETARIO DE CAMARA
P. R., L. E. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Saña IV –
D., S. R. s/homicidio y lesiones graves – Cám. Casación Penal Paraná – 06/10/2014
009502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105645