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JURISPRUDENCIAProcedencia del amparo
Se confirma la sentencia que deniega la acción de amparo, en tanto existen otras vías e instancias igualmente aptas y eficaces para dirimir lo que ha constituido el objeto puntual del reclamo, pues no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Posadas, agosto 7 de 2015.
Y VISTOS:
1) Que, a fs. 111/116 el a quo resuelve denegar la acción de amparo interpuesta por el actor VIGICOM S.R.L. en los términos y alcances establecidos en el art. 13 de la ley de Amparo, en tanto existen otras vías e instancias igualmente aptas y eficaces para dirimir lo que ha constituido el objeto puntual del reclamo y rechaza las inconstitucionalidades planteadas por el amparista respecto del Dto. 618/1997 y RG 3358/2012 e impone las costas a la parte actora.-
2) Que, a fs. 119/146 la parte actora apela y funda, siendo contestado por la demandada AFIP-DGI a fs. 148/161.-
3) Que, a los fines de resolver y en forma previa se observa que este Tribunal a fs. 84/84 vta. resolvió revocar el rechazo liminar 49/50 vta. con fundamentos en que -sin perjuicio de lo que se resolviera en definitiva-, en ese momento procesal aparecía palmaria la indefensión del amparista.-
Que, en ese orden de ideas, luego de la tramitación del presente, la demandada AFIP-DGI introduce cuestiones que hacen a la existencia de la persona de existencia ideal y a la personería para actuar en sede administrativa; a cuestiones que hacen a las DDJJ presentadas ante el organismo Fiscal por personas que integrarían la persona jurídica actora que no estaría inscripto como contribuyente; introduce también otras irregularidades respecto a decaimiento en planes de pago a los que se hubiera acogido (cfr. fs. 148/153). Todas estas cuestiones no fueron respondidas por la amparista ni mencionadas en sus escritos.-
Que, en efecto, la amparista en el transcurso del debate se mantiene únicamente en la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que le dio de baja la CUIT.
Así estamos frente en esta causa a manifestaciones unilaterales del recurrente, ya que se desconoce qué remedios utilizó y con cuáles resultados frente a la vulneración de los derechos que describe sin intentar acreditar con prueba los remedios que hubiera intentado a los efectos de regularizar su situación frente al Fisco.
Así las cosas, se aprecia que a los efectos de declarar las inconstitucionalidades pretendidas se necesita -en este caso particular-, mayor amplitud de debate y prueba y, por ende, resulta procedente otra vía procesal idónea, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias y en la causa no se han reducido las posibilidades de defensa de las partes en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba. (Fallos:332:1952).-
Que, es criterio de esta Cámara que los argumentos que mantiene en el memorial de fs. 119/146, en el punto a la violación de derechos amparados por los arts. 14, 16, 18, 28 31, 33, 43 y art. 75; inc. 22 de la C.N. y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, no son aptos para lograr el resultado pretendido.
Que, además, tiene dicho el Alto Tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457). Y que es preciso poner de resalto que está a cargo de quien invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (confr. Fallos: 247:121, considerando 4).
En tales condiciones, observo que los planteos del infractor, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad, configuran meras alegaciones sobre la supuesta violación de su derecho de trabajar, de propiedad y de su capacidad económica, producida mediante una reglamentación que tilda de irrazonable, pero sin que se haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan -en la mejor de las hipótesis- agravios meramente conjeturales.
5) Al respecto, cabe recordar que la Corte ha declarado, reiteradamente, que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 -con sus citas-; 321:1252 y 323:1825, entre otros).
Por eso, la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422).
En este mismo orden de ideas, la acción prevista en la ley 16.986, no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178), máxime cuanto tiene a su disposición herramientas procesales en sede administrativa para la rehabilitación temporaria de la CUIT (Instrucción Gral. Nº 932 y Nº 1202/2012).
6) A modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden al derecho que entiende que le asiste, la cual podrá ser discutida y atendida, como adelantamos, por la vía pertinente.
Por todo ello, confírmase lo resuelto a fs. 111/116 en lo que fuera materia del recurso, lo que así se decide.-
Que, en cuanto a las costas de esta Alzada, siendo cuestión debatida en ámbito doctrinario y judicial, y que no solo se toma en cuenta la creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino a la existencia de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para apartarse del principio general, es que se las impone por su orden, lo que así se resuelve (art. 68, 2do. párrafo CPCC).-
Notifíquese. Publíquese conforme Ac. 15/2013 de la C.S.J.N. y devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.
Tomalino, Cecilia Raquel y otros c/GCBA sobre amparo (art. 14 CCBA) – Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 10 – 15/05/2015
003521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101906