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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Procedencia. AFIP. Gastos en el exterior. Devolución
Se confirma la sentencia que emplazó a la AFIP a dictar el acto administrativo correspondiente al reclamo formulado por el actor, consistente en el trámite de devolución de percepciones por gastos en el exterior, al comprobarse que dicho organismo fiscal no proveyó en modo alguno las presentaciones del mismo hasta bastante tiempo después, cuando se limitó a requerirle información complementaria.
Mendoza, 03 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 33986/2015/CA1 caratulados “SCHMITT, DANIEL MARCELO c/ AFIP s/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 77/80 vta. por la AFIP, contra la resolución de fs. 65/67 vta.,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente causa tiene su génesis en la acción de amparo por mora, instaurada por el Sr. Daniel Marcelo Schmitt contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) con el objeto que se ordene a esta última a realizar las gestiones pendientes para concluir el trámite de devolución de percepciones por gastos en el exterior, que el actor inició mediante expediente Nº 20-11264846-2, y que no obstante el tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta, aún cuando ha interpuesto en dos oportunidades “pronto despacho”.
Que la Sra. Juez a-quo resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Daniel Marcelo Schmitt, y en consecuencia emplaza a la AFIP que proceda a dictar en el término de veinte días hábiles judiciales, el acto administrativo que corresponda al expediente CUIT Nº …, iniciada por el actor.
Que al expresar agravios la recurrente, dice que existe omisión de pronunciamiento acerca de una de las argumentaciones centrales expresadas en el responde relacionadas con la negativa a haber incurrido en mora.
Que es arbitraria la consideración del fallo relativa a que su representada reconoce que el acto administrativo no ha sido emitido y que se solicitó un plazo de veinte días, ya que su parte aseveró que no había plazo y que en su caso no había excedido las pautas temporales razonables, y se solicitó en subsidio, que se otorgue un plazo de 20 días hábiles desde que se venciera el dado al contribuyente.
Señala que la Resolución General AFIP Nº 3420/12 no establece plazo a efectos que el Organismo resuelva la aprobación o el rechazo de la solicitud de devolución efectuada por el interesado.
Expresa que ha existido omisión de pronunciamiento acerca de una de las argumentaciones centrales relativa a que en relación al trámite de solicitud de devolución de percepciones correspondientes a los períodos 2013 y 2014 que la administración no había excedido razonables pautas temporales y por las operaciones 2015 no había derecho a la devolución.
Que la AFIP ha debido solicitar aclaraciones adicionales a la documentación presentada, es por ello además, que no podría consentir una sentencia que otorgare un término de 20 días hábiles cuando el contribuyente adeuda a ese Organismo, documentación y aclaraciones adicionales.
Agrega que, aún cuando el contribuyente hubiese presentado dichas declaraciones juradas, se hayan sujetas a fiscalización a fin de determinar la veracidad y exactitud de los datos consignados.
Por otro lado, se queja de la imposición de costas y la regulación de honorarios por considerarlos altos.
Plantea caso federal.
II.- Corrido el traslado de rigor, el mismo es contestado por la parte accionante a fs. 82/86 y por las razones que allí, a las que remito en honor a la brevedad, solicita se rechace el recurso deducido, con costas.
III.- Entrando a la cuestión traída a estudio, adelanto mi opinión que debe rechazarse el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la resolución de la Sra. Juez a quo, en virtud de las siguientes consideraciones:
Es que, de la compulsa de los presentes resulta que el organismo fiscal no proveyó en modo alguno las presentaciones del Sr. Schmitt, sino hasta el 25 de setiembre de 2015, a través de la nota suscripta por el jefe (int.) de la División Devoluciones y Recuperos de la Dirección Regional Mendoza, en la que requirió al contribuyente a que aporte información complementaria. (v. fs. 62).
Que de conformidad con las constancias agregadas a fs. 57/62, el aquí actor cumplió dicho requerimiento con fecha 05 de octubre pasado, sin que a la fecha el organismo demandado haya resuelto sus reclamos.
Que cabe recordar que: “El art. 28 de la Ley 19.549 sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en el trámite o decisión de un expediente administrativo (doc. Diez Hutchinson, “Derecho Procesal Administrativo”, págs. 386/387; Hutchinson, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, pág. 524; Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.º 4.2, Cap. XIV, págs. 36/37; Barra, “El Amparo por Mora de la Administración”, pág. 13; Sagués, “Derecho Procesal Constitucional”, T.º III, “Acción de amparo”, pág. 556).
El instituto del amparo por mora tiene como finalidad resguardar el derecho de peticionar ante las autoridades, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. Por eso, elegida esta vía, existe la obligación de resolver que le incumbe a la Administración, que posibilita al interesado -ante el silencio de ella- el ejercicio de su derecho para obtener una decisión expresa (conf. C.N. Cont. Adm. Fed., Sala IV, 3/3/88, “Lopez de Sgromo”; 2/6/92, “Linares”), sin que ello implique -claro está- qué debe decidir en uno y otro sentido.
Recuérdese que para la viabilidad del amparo por mora es suficiente con que la Administración hubiera dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediera lo razonable sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado (doc. C.N. Cont. Adm. Fed., Sala I, 22/9/88, “Manigot”; 7/12/89, “Latorre”; Sala II, 13/11/85 “Bacigaluz Sáez”; Sala IV, 15/5/85, “Sarli”; 18/2/88 “Vieytes”).
Asimismo, cabe recordar que el peticionante debe acreditar la mera situación objetiva de la mora administrativa, es decir que la Administración ha dejado vencer los plazos fijados -y en caso de no existir éstos, que ha transcurrido un plazo que excede de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado (C.N. Civil, Sala A, 20/8/91, “Pereyra de Pájaro”; C.N. Fed. Cont. Adm., Sala IV, 18/2/88, “Vieytes”).
Ello así, en razón de que, el accionante interpuso sus reclamos con fechas 11/03/2013, 22/07/2013, 21/11/2013, 28/02/2014, 06/05/2014, 29/07/2014, 11/02/2014, 28/01/2015 y 07/03/2015; presentó pedidos de pronto despacho el 11/03/2015 y el 13/07/2015, cumplió con el requerimiento del organismo con fecha 05 de octubre pasado y a la fecha aún la Administración no se ha expedido, por lo que se verifica la demora.
En cuanto al agravio por los honorarios regulados al profesional de la parte actora, igualmente debe desestimarse, en atención a lo establecido en los arts. 6, 36 y ccs de la ley 21.839, modificada por ley 24.432 y teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida y la calidad y eficacia de la labor desarrollada en primera instancia.
IV.- Las costas de esta Instancia deben imponerse a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.)
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la recurrente AFIP a fs. 77/80 vta., y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 65/67 vta., en lo que fue motivo de apelación.- 2º) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).- 3º) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: para la parte actora, Dr. Rodrigo Gómez Torre, apoderado, en la suma de pesos dos mil $ 2.000.- y para el Dr. Cristian G. Awad, patrocinante, en la suma de pesos $ 600.- Para la parte demandada: Dra. Laura B. Burky, en el doble carácter, en la suma de pesos $ 500.- (art. 14 Ley 21839 modificada por ley 24432).
Protocolícese, Notifíquese, Publíquese, Remítase.
FIRMADO: Dres. Naciff – Fourcade.
CONSTE: Que la Vocalía Nº 2 de la Secretaría “B”, se encuentra vacante por la renuncia a la subrogancia del Señor Juez de Cámara, Dr. Hugo Carlos Echegaray y que fuera aceptada por esta Cámara Federal, según Acordada Nº 9268/16, de fecha 05 de julio de 2.016.
Mendoza, 03 de Agosto de 2016.-
Fecha de firma: 03/08/2016
Firmado por: ROBERTO NACIFF – RAUL A. FOURCADE, Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado(ante mi) por: GRACIELA LILIANA TERZI, Secretaria de Cámara
Fichter, Lautaro c/EN – AFIP – DGI s/amparo por mora – Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. N° 9 – 08/10/2014
009339E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105537