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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Ausencia de requisitos de procedencia
En el marco de un juicio de amparo por mora, se desestima el recurso extraordinario, pues las cuestiones planteadas y resueltas en la causa remiten -entre otras- al análisis de aspectos de hecho y prueba que son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017.
VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 141/153 vta. contra la sentencia de fs. 138/139 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 155/161, y
CONSIDERANDO:
I. Mediante el pronunciamiento recurrido este Tribunal confirmó el de primera instancia por el cual se admitió la acción de amparo por mora promovida contra el Estado Nacional.
Contra tal decisorio el demandado interpuso recurso extraordinario invocando la arbitrariedad de la sentencia por la interpretación de los hechos y pruebas de autos y la violación de garantías constitucionales.
II. En primer lugar, cabe destacar que el recurso en examen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma porque no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada (Fallos: 295:99; 298:793; 302:265; 303:374, entre otros).
Por otra parte, las cuestiones planteadas y resueltas en la causa remiten -entre otras- al análisis de aspectos de hecho y prueba que son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina Fallos: 292:397; 300:92; 302:890; 310:860 y 314:1875, entre otros).
Finalmente, la ausencia de cuestión federal no puede ser suplida con la mera invocación de la arbitrariedad del decisorio, pues para poder calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos: 296:120, 456; 303:617, 818; entre otros).
En tal sentido, no se ha acreditado en el recurso interpuesto que el pronunciamiento dictado por este Tribunal se haya apartado de la solución normativa prevista por la ley o incurrido en ausencia de fundamentación que conduzca a la descalificación de dicho decisorio como acto jurisdiccional válido (Fallos: 296:769; 297:117; 300:200 y 298).
Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Ley 48 – B.O: 14/09/1863
019189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109522