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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Acción de amparo. Procedencia.
Se mantiene el fallo que hizo lugar al pedido de caducidad de instancia interpuesto por el demandado y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta en el marco de una acción de amparo.
///ta, 16 de agosto de 2016
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 150/158 contra la resolución de fs. 144/147 y vta;
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 144/147 y vta. el magistrado de primera instancia hizo lugar -con costas- al pedido de caducidad de instancia interpuesto por el demandado y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta.
1.1) Para resolver en el sentido indicado, luego de considerar de aplicación el plazo de caducidad trimestral previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCCN, señaló que en el proveído de fecha 04/02/2015, y luego de concedido el recurso de apelación respecto del rechazo de la medida cautelar – lo que se tramitó mediante incidente por cuerda separada -, se ordenó continuar con la cuestión principal y correr traslado a los demandados conforme lo previsto en el art. 8 de la Ley 16.986, quedando a cargo de la parte actora la confección de las cédulas correspondientes (fs. 75).
Expresó que con posterioridad a todo lo tramitado y decidido respecto de la medida cautelar, recién en fecha 13/04/16 el actor acompañó las cédulas a fin de notificar a las demandadas la acción de amparo interpuesta (fs.114).
Concluyó que de allí se vislumbra la inactividad de la parte actora, puesto que transcurrió más de un año y dos meses sin ninguna actividad procesal idónea a los fines de hacer avanzar la causa hacia el dictado de sentencia definitiva.
1.2) Al expresar agravios, la actora manifestó que la resolución apelada vulnera el principio del juez natural, pues fue emitida por un juez subrogante cuya intervención no fue notificada. Añadió que de haberse cumplido con dicha notificación, su parte hubiera recusado al magistrado con causa, pues hace pocos meses participó en actividad política en la fracción “Frente para la Victoria”, siendo que los cuadros tarifarios cuestionados fueron dispuestos durante el gobierno de quien lo designó como conjuez para la provincia de Salta.
Luego realizó un detalle cronológico de los actos procesales cumplidos, alegando que siempre instó el curso de la causa. En tal sentido, negó que hubiera trascurrido el plazo previsto para la caducidad de instancia o que su parte se hubiera demorado en notificar la acción de amparo.
Manifestó que el ENARGAS tendría que haber cumplido con la contestación de la demanda y el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones que ordenó la convocatoria a la audiencia pública, indicando que dicho Organismo siempre tuvo conocimiento del presente amparo.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto por el art. 175 del CPCCN y por el art. 16 de la Ley 16.986, el incidente de caducidad resulta improcedente, citando jurisprudencia al respecto.
Por otro lado, expuso que existiendo en autos un litisconsorcio pasivo, el impulso procesal realizado por GASNOR SA con los diversos actos procesales que obran en la causa judicial, además del realizado por su parte, interrumpe el plazo de caducidad y tal situación beneficia al ENARGAS, pues la indivisibilidad de la instancia alcanza a todas las partes del proceso.
Finalizando, refirió que GASNOR SA aún no contestó la demanda de amparo, por lo que su parte solicitó al juez que declare decaído el derecho para hacerlo en razón de haber vencido el plazo a tal fin, cuestión que no fue resuelta aún, por lo que invocando el art. 313 del CPCCN afirmó que como la causa judicial se encuentra pendiente de resolución, no opera la caducidad de instancia.
1.3) A fs. 160/162 y vta. el ENARGAS contestó los agravios de su contraria, aludiendo como planteo preliminar que el recurso de apelación no debió concederse por dos motivos: la inapelabilidad en los procesos de amparo – siendo que la resolución recurrida no constituye ninguno de los supuestos que disponen los art. 3 y 15 de la ley 16.986-; y por otro lado la extemporaneidad del recurso – pues el plazo para deducirlo de 48 horas vencía el día 06/06/16 a horas 7:01 y la presentación del mismo fue realizada el 06/06/16 a horas 8:20.
Subsidiariamente, afirmó que el escrito de la actora no cumplimenta con los recaudos que debe contener la expresión de agravios, pues las objeciones planteadas por la recurrente implican una mera discrepancia con lo decidido en primera instancia. Sin perjuicio de ello, añadió que los actos procesales que invocó la demandante no tuvieron carácter impulsorio, por lo que -habiendo transcurrido el plazo legal- resulta acertada la decisión de declarar la caducidad de instancia.
Por último, sostuvo que el instituto de la caducidad de instancia resulta aplicable en las acciones de amparo, citando jurisprudencia en su apoyo.
2) Que ante todo, debe desestimarse el planteo de la demandada ENARGAS (en su contestación de agravios de fs. 160/162 y vta.), sobre la inapelabilidad del auto en crisis puesto que el instituto de la caducidad de instancia es aplicable en las acciones de amparo, aún sin encontrarse regulado expresamente en la ley 16.986, por lo que va de suyo que la resolución que declare su procedencia es pasible de ser apelada ante la alzada (conf. art. 317 del CPCCN y 17 de la mencionada ley).
2.1) Por otro lado, respecto a la invocada extemporaneidad del recurso, debe dejarse en claro que la notificación se produjo fuera del horario de oficina, por lo que en este caso se debe considerar presentado en término el recurso al regir el plazo de gracia de las dos primeras horas hábiles del día siguiente, (conf. ésta Cámara antes de su división en salas, en “Recurso de Queja: Martearena Juan de la Cruz c/Estado Nacional”, sentencia de fecha 28 de abril de 1998).
3) Que respecto de los agravios de la recurrente, corresponde desestimar el referido a que la resolución apelada habría constituido una violación a la garantía de juez natural derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, fundado en que se le ha impedido hacer uso de su derecho a recusar con causa al juez subrogante, por cuanto la causal que invoca no se encuentra entre las previstas en el art. 17 del CPCCN, las cuales revisten carácter taxativo, por lo que deben interpretarse con criterio restrictivo.
3.1) En cuanto a que el incidente de caducidad resulta improcedente en el trámite del amparo, debe señalarse que si bien el art. 311 del CPCCN no hace referencia expresamente a dicho proceso, por su parte, el art.
17 de la ley 16.986 establece la aplicación supletoria de las normas rituales en vigor. Al respecto, congruentemente, se ha dicho que no obsta a la declaración de perención el art. 16 de la norma citada en último término que impide articular incidentes, pues lo que procura la previsión legal es evitar que las partes, durante la sustanciación del pleito, introduzcan cuestiones accesorias que dilaten el rápido dictado de la sentencia, pero no se refiere al instituto de la caducidad (Cámara Civil y Comercial Federal – Sala II-, causa 4.384/03 del 28.12.06 y sus citas; mismo tribunal -Sala I-, “Arruvito Elsa Mabel c/ OSDE s/ Amparo de Salud”, sent. del 10.09.15).
3.2) Que a esta altura, conviene tener presente que la caducidad de instancia es el modo de extinción del proceso principal o incidental que tiene lugar cuando no se impulsa dicho procedimiento durante el plazo establecido por la ley.
Sobre el particular, debe recordarse que es una carga que corresponde a la parte que promovió la cuestión principal, es decir, la parte interesada (en el caso de autos, la actora) impulsar el procedimiento desde su inicio hasta el llamamiento de autos para sentencia, ello, como consecuencia del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, por el cual es necesario que las partes activen la prosecución de la causa a fin de que se cumplan las distintas etapas procesales para concluir por medio de la sentencia la cuestión debatida (CSJN, 5/7/77, Rep. La Ley XL-1806, n° 21 y Fallos 298:273, citado por Loutayf Ranea – Ovejero López en “Caducidad de la instancia”, Ed. Astrea, Bs. As. 1991, pág. 60). En efecto, las partes tienen la carga de impulsar el proceso, y su incumplimiento puede acarrear la caducidad de la instancia (conforme Fenochietto – Arazi en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As. 1993, pág. 153).
Se tiene dicho al respecto, que la caducidad no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar el trámite del juicio, fundamentalmente persigue evitar la prolongación indefinida de los procesos judiciales, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia (CNCiv, sala F, 11-5-81, La Ley 1981-D-57) tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (CNCiv, sala A, 2- 11-84, La Ley 1985-A-415).
En efecto, no se puede olvidar que la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra (conf. CNCiv., Sala «H», in re «Ramos de García, Zulema c. Orellana, Bernabé», del 14.9.90).
Con respecto al detalle cronológico y lo alegado por la actora en cuanto a que siempre instó el curso de la causa, cabe tener presente que la jurisprudencia mayoritaria se ha pronunciado en el sentido de que los trámites de las medidas cautelares no interrumpen el plazo de caducidad, habida cuenta de que no tienden a hacer progresar el proceso hacia la sentencia (ver Falcón, E. “Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia y el comienzo del plazo” LL 1990B199; Fassi Yáñez, Código Procesal comentado, T. 2, pág. 667, FenocchiettoArazi, “Código Procesal comentado” T. 2, pág. 30; Maurino, L., “perención de la instancia en el proceso civil, ed. Astrea 1991, págs. 156/158; Palacio, L. “Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 244; Loutayf RaneaOvejero López, “caducidad de la instanca”, Ed. Astrea, 1991, págs. 208/211).
Esta solución se ha propiciado aún en los casos en que las medidas precautorias se encuentren estrechamente vinculadas con el juicio principal (CNCiv., Sala C, del 18.3.69, Ed 3242; CNCom., Sala C, del 24.5.67, ED 19611), desde que por tal circunstancia no dejan de ser una cuestión incidental que sólo tiende a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes sin afectar el trámite específico de la causa (CNCiv., Sala F del 18.7.78, LL 1978D513; CNCom., Sala B, del 15.4.82, LL 1982C458).
Se ha dicho asimismo, que la medida cautelar solicitada y decretada en la causa no es un trámite esencial para hacer avanzar el procedimiento, sino sólo una garantía para el acreedor, por lo que no se le puede asignar eficacia interruptiva a las actuaciones que se relacionen con éstas (conf. doctr. CNCom., Sala A, del 10.4.85, Ed 115300 y del 30.56.89, LL 1991A540).
3.3) Bajo tales pautas y en lo que se refiere al proceso principal, el a quo dictó providencia en fecha 4/02/15, por la que se requirió a los demandados el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 (conf. fs. 75), acompañando la actora cédulas a tales fines recién el 22/03/16 (fs. 111), es decir una vez vencido el plazo de tres meses previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCCN – al tratarse el presente de un juicio sumarísimo – pues como se dijo, las presentaciones posteriores relacionadas con la medida cautelar resuelta por el a quo no resultaron aptas para hacer avanzar el procedimiento hacia el dictado de la sentencia.
Consecuentemente, el criterio aplicado en la anterior instancia y que aquí se confirma, no responde sino al principio de que la actividad producida en los incidentes no interrumpe el curso de la caducidad de la instancia (doctr. art. 318 del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia, in re “Provincia de
Buenos Aires c. Molina Torres D.”, del 21.11.85, Fallos 307: 2213 y LL 1986B489).
3.4) Siguiendo con los agravios desarrollados por la recurrente en cuanto a que existe un litisconsorcio pasivo y las actuaciones interruptivas de una de las partes benefician al resto, cabe advertir que, si bien la empresa codemandada GASNOR SA realizó una presentación en fecha 17/09/15 – recurso de aclaratoria en contra de la sentencia de fecha 9/06/15 que confirmó el rechazo de la cautelar e hizo lugar al pedido de audiencia pública (fs. 97/101) – y en consecuencia se sucedieron otros actos procesales, ellos no resultaron una actividad impulsora del procedimiento principal, pues se encontraban relacionados con la medida cautelar y conforme lo indicado en el punto anterior, los mismos no interrumpen el plazo de caducidad.
Por lo demás, la falta de planteo oportuno por uno de los litisconsortes no puede perjudicar el derecho de los otros o ser un factor impeditivo para hacer valer la caducidad ya producida, cuando el acuse del codemandado en su primera presentación es efectuado en tiempo y forma oportuno, sin consentir lo actuado (CSJN “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/ Provincia de Chubut s/ daños y perjuicios” 31/08/06).
3.5) Por último, se debe señalar que contrariamente a lo sostenido por la actora, no se encontraba pendiente el dictado de resolución alguna que autorice a considerar aplicable el inc. 3 del art. 313 de la ley adjetiva, – referida a su solicitud para que se declare decaído el derecho del codemandado GASNOR SA a presentar el informe circunstanciado por haber vencido el plazo legal-, ya que, como consta a fs. 113, el a quo desestimó tal requerimiento.
4) Que en relación a la imposición de costas, de conformidad a lo establecido por el art. 68 inc 1°del CPCN, y por aplicación del principio objetivo de la derrota corresponde sean soportadas por la parte vencida.
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1.- Comparto en lo sustancial la solución propuesta por los distinguidos Vocales que me preceden en la consideración de la cuestión convocante de este Acuerdo, aunque debo puntualizar que mi convicción se conforma a partir de razones algo disímiles, las que me llevan a formular algunas consideraciones por separado.
En primer término, cabe referir que si bien comparto el criterio explicitado por Néstor Sagües en cuanto señala que el proceso de amparo se caracteriza por su naturaleza bilateral, de base contradictoria y contenciosa (“Acción de Amparo”, Ed. Astrea, 1995, pág. 68), y que por ello resulta asimilable en su naturaleza al proceso sumarísimo previsto por los arts. 498 y cc. del código ritual, cuyas normas procesales resultan de aplicación supletoria (art. 17, ley 16986), advierto que la sola posibilidad de que el trámite de dicho remedio constitucional demande un plazo superior o igual al que requiere la sustanciación de alguno de los procesos contemplados en el ordenamiento procesal manifiesta una contradicción intrínseca con su propia admisibilidad, que lo desnaturaliza y desvirtúa el fin perseguido con su institucionalización pretoriana y constitucional.
En efecto, así como su origen y utilidad instrumental reconoce una concepción ordenada a suplir la existencia de un trámite urgente y expedito, se encuentra ínsito en su esencia una vida apremiante y fugaz, incompatible con toda idea de dilación susceptible tan siquiera de dar lugar a que se verifique un supuesto de caducidad de la instancia. De allí que el ordenamiento normativo específico no contemple una previsión semejante y que, incluso, toda incorporación de disposiciones sobre la materia no sólo se presente como disonante, incongruente y hasta repugnante con el fin que persigue el instituto, sino que, al propio tiempo, revele un claro contrasentido susceptible de perjudicar la real comprensión y finalidad del instituto.
Además, la relevancia de los valores sustantivos comprometidos en todo proceso de amparo -tutela de derechos con reconocida base constitucional-, y la consecuente impronta inquisitiva que impregna buena parte de sus disposiciones -cfr.arts. 8 y 11, de la ley-, potencia la discordancia de admitir la articulación de institutos procesales que, claramente, presentan rasgos de incompatibilidad ontológica y teleológica con la matriz del proceso en que se pretenden insertar.
Dicho en otros términos, plantear la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en el marco de un proceso de amparo supone, en definitiva, enervar y avasallar la propia esencia de su institucionalización, cuando no, reconocer su errónea admisión en un caso que claramente no merecía ser encausado procesalmente bajo ese trámite expedito y urgente.
2. Esta última visión, sumada a la indiscutida e indiscutible finalidad saneatoria que el instituto de la perención de instancia persigue -con fundamento en el interés público de que los procesos no permanezcan paralizados por tiempo indeterminado creando un sentimiento de inseguridad jurídica-, es la que guía mi convicción en el sentido de recuperar en esta instancia la potestad conferida por el art. 3 de la ley de amparo, y postular la inadmisibilidad de la vía intentada, ordenando el reencause del trámite bajo las disposiciones del proceso contemplado en los arts. 498 del ritual -con recurso a las facultades ordenatorias del proceso (arts. 34, inc. 5, 36, 319 y 312 del CPCCN), para luego sí decretar la caducidad del trámite.
Tal temperamento, no sólo permite conjugar adecuadamente los intereses procesales que aquí se encuentran en pugna, sino que, al propio tiempo, también permite evitar toda distorsión o desnaturalización del instituto del amparo, preservando su esencia y vigencia procesal y sustantiva, y resolviendo adecuadamente la “tensión” verificada desde hace tiempo entre la necesidad de consolidad su revalorización normativa y el peligro de una eventual devaluación sociológica, acorde con el criterio públicamente asumido por el suscripto en oportunidades anteriores (en tal sentido, cfr. “El amparo y su ámbito de acción”, ED, T. 210, p. 1078, pub. el 24/12/04).
3. Sobre tales bases, adhiero entonces al rechazo del recurso deducido, con costas de ambas instancias a la parte perdidosa, lo que ASÍ VOTO.
Por lo expuesto este Tribunal,
RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución apelada 144/147 y vta. con costas a la vencida (art. 68 inc 1°del CPCN).
II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
010075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105990