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JURISPRUDENCIAPropiedad participada. Excepciones
Se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución que declaró improcedentes las excepciones de litispendencia y de prescripción que fueran articuladas por el tercero citado.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el tercero citado “Aceros Zapla SA” a fs. 330, fundado a fs. 334/338 -cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 340/342, contra la resolución de fs. 327/329, y;
CONSIDERANDO:
1. El Señor Juez Subrogante del Juzgado N° 9 de este fuero, Carlos Héctor Álvarez, en lo que aquí interesa, rechazó las excepciones de litispendencia y de prescripción que fueran articuladas por el tercero citado “Aceros Zapla SA”.
2. Si bien esta decisión fue recurrida por el tercero citado “Aceros Zapla S.A.” y el Estado Nacional, sólo corresponde a esta Sala resolver los cuestionamientos realizados por el tercero citado, pues el recurso de apelación del Estado Nacional fue declarado desierto por no haber sido fundado (cfr. fs. 345).
En primer lugar, la parte recurrente solicita que se admita la excepción de litispendencia. A tal efecto, sostiene que con identidad de sujetos, objeto y causa los coactores han iniciado el proceso “Albarracin Rodolfo Alfredo y Otros c/ Aceros Zapla SA y otros s/ Daños y Perjuicios” sin que haya instrumentado el desistimiento de sus acciones judiciales. Por otra parte, señala que al resolverse el rechazo de la excepción el magistrado remitió al tratamiento efectuado al considerar la excepción e cosa juzgada opuesta por el Estado Nacional por lo que concluye lo decidido no se encuentra fundado acabadamente. Finalmente, controvierte la imposición de costas a su cargo decidida y solicita que, para el supuesto en que se denegara lo peticionado en su memorial, ellas sean distribuidas en el orden causado.
En segundo término, requiere que se haga lugar a la excepción de prescripción planteada. Aduce que encontrándose citada como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal y en razón de las consecuencias previstas para el caso de la intervención obligada dispuesta por el art 96 del Código Procesal, no corresponde que le sea cercenado su derecho de defensa.
Afirma que el tercero está asimilado a los litigantes principales por lo que puede oponer todas las defensas que estima en interés de su legítima defensa en juicio.
Según su entender, a partir de la reforma introducida por la ley 25.488, la sentencia puede ser directamente ejecutable contra el tercero citado, por lo que puede actuar como litisconsorte de la parte principal con sus mismas facultades procesales (cfr. memorial de agravios de fs. 334/338).
La parte actora contesta el traslado del memorial sosteniendo que no se produce en el caso la triple identidad de sujetos, objeto y causa y que tampoco corresponde revocar el rechazo de la prescripción intentada por el tercero citado. Asimismo, considera que la apelación interpuesta resulta temeraria y maliciosa solicitando la aplicación de las sanciones previstas por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver contestación del traslado a fs. 340/342).
3. En lo que respecta a la excepción de litispendencia, corresponde recordar que el fundamento del citado instituto reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión, es decir, una única situación de hecho o de derecho, sea objeto de un doble reconocimiento, con un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, desvirtuándose así la función judicial y la naturaleza misma del derecho, con la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. CNCiv., Sala A, 4598, LL 1998D727; Sala E, 28896, LL 1997B570, citadas por esta Sala en la causa 11.225/02 del 9/12/03).
Sobre esa base, cabe señalar que en la causa N° 3643/2009 los actores demandaron a Aceros Zapla S.A. por el menoscabo patrimonial sufrido por haber sido indebidamente privados de acceder al Programa De Propiedad Participada de Aceros Zapla SA (cfr. Punto “II. OBJETO”, ver fs. 14 y fs. 16 de la causa N° 3643/2009 que en este acto el Tribunal tiene a la vista). Antes del dictado de la sentencia, si bien la representación de los actores formuló el desistimiento previsto en el art. 6° de la ley 26.700, ello aún no fue proveído y homologado por el Juzgado (cfr. fs. 127/130 del mencionado expediente).
En el sub lite, la acción se encuentra dirigida contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación a fin de que cumpla con la ley 26.700 y abone la indemnización establecida en los artículos 1° y 3° más intereses a partir de julio de 2010. A tal efecto, se invoca la mora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 4° destacándose que desde la sanción de la citada normativa en agosto de 2011, la ley no ha sido reglamentada ni tampoco se les reconoció y pagó las sumas que -supuestamente les corresponden (cfr. fs. 8/11).
La mencionada ley dispone “…El Estado nacional resarcirá a los ex trabajadores o derechohabientes de Altos Hornos Zapla con derecho al Programa de Propiedad Participada (PPP) que no hayan sido incluidos en dicho programa y que se encontraban trabajando en la empresa en el momento del dictado de la noma que la declara sujeta a privatización…”. También establece que “…el resarcimiento…se considera un pago por subrogación…El Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos que correspondan, iniciará las acciones legales pertinentes contra Aceros Zapla S.A….” (cfr. arts. 1 y 2).
Si bien el derecho cuyo reconocimiento persiguen aquí los actores guarda relación con el que invocaron en el expediente N° 3643/09, la causa jurídica es diferente, lo cual conduce al rechazo de la excepción (cfr. Sala III, causa 3778/13 del 31116; esta Sala, doctrina de la causa 2843/13 del 29316, causa 3491/2013 del 11/4/2017 y causa 3852/13 del 10/8/2017).
4. Aclarado ello, a los fines de decidir el agravio del tercero citado Aceros Zapla SA respecto del rechazo de la excepción de prescripción, corresponde señalar que la acción de autos ha sido interpuesta por ex trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares – Establecimiento Altos Hornos Zapla, de Palpala, Provincia de Jujuy, que estaban prestando servicios al momento que se dispuso su privatización y que se consideran con derecho al Programa de Propiedad Participada según la Ley 23.696. Circunscriben su pretensión a que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación cumpla con la Ley 26.700 y realice el pago del resarcimiento fijado en sus arts. 1 y 3 más intereses a partir de julio de 2010.
Resaltaron que el sujeto pasivo legitimado era el Ministerio de Economía (fs. 10).
El Estado contestó la demanda a fs. 43/60 y citó como tercero obligado a Aceros Zapla S.A., ante una posible acción de regreso (ver punto IX a fs. 59/60).
Los actores prestaron conformidad a la citación del tercero propuesta (cfr. fs. 76).
El magistrado, atento a la conformidad prestada por los actores hizo lugar a la solicitud de la demandada y, en consecuencia, citó en calidad de tercero a Aceros Zapla S.A. en los términos del art. 94 del Código Procesal (fs. 77).
Aceros Zapla SA contestó la citación y pidió el rechazo de la pretensión planteando la inconstitucionalidad del régimen instituido por la ley 26.700.
En particular, opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos: “la presente excepción tiene por objeto repeler la pretensión del actor…pues ha dejado durante el lapso de tiempo previsto por ley de intentarla, y no ha ejercido el derecho al cual ella se refiere, todo de conformidad con lo previsto por el art. 3949 del C. Civil….los actores NUNCA EJERCIERON CONTRA MI REPRESENTADA los derechos que invocan ahora, habiendo permanecido inerte en tal sentido por más de VEINTIÚN AÑOS, y la prescripción sin lugar a dudas ha operado… Los actores nunca demandaron a mi mandante con anterioridad, ni se alegó haber sido afectados por alguna disposición de las que rigen el sistema del PPP, hasta el dictado de la ley 26.700…por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción intentada…”. (confr. fs. 250vta. y 251, punto VII).
5. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en cuanto a la interpretación de la frase contenida en el actual art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativa a que la sentencia dictada alcanzará al tercero como a los litigantes principales.
La mayoría de la doctrina sostiene que el tercero vinculado al pleito, deja de serlo para convertirse en una parte más: asume la calidad de sujeto de la relación procesal (ALSINA, Unificación de la legislación acerca de la intervención de terceros en la relación procesal, en J.A. 1957IV52, COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado, Abeledo Perrot, 1975, T. I, p. 208 y demás citas realizadas en la nota al pie N° 47 de la Revista de Derecho Procesal, “Litisconsorcio, Intervención de Terceros y Tercerías” 20062, Editorial Rubinzal – Culzoni, pág. 212).
Es evidente que el tercero citado al proceso pendiente tiene obvio interés jurídico en que el citante salga absuelto de la pretensión ejercitada en su contra, pues con ello erradica la eventualidad de que se le dirija ulteriormente demanda de repetición.
De allí la obvia conveniencia de su participación en el pleito, vigilando las defensas esgrimidas para que sean adecuadas al caso (Velloso, Adolfo Alvarado, “Las Partes Procesales y Los Terceros Intervinientes”, ver Capítulo 3 Los Terceros Interesados que se Convierten en Partes y Su Intervención Procesal, Ed. Astrea, 2015, págs. 130 y ss.).
De acuerdo al análisis realizado precedentemente, la citación de Aceros Zapla SA al presente proceso realizada por el Estado Nacional tuvo por objeto preservar la acción regresiva, en base a lo previsto en el citado art. 2 de la ley 26.700 (ver punto IX a fs. 59/60), a fin de que no pueda argüir la excepción de “indebida o negligente defensa”.
Tampoco debe soslayarse que la posibilidad de que el tercero citado a juicio por la demandada sea condenado en el proceso ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo in re “Gandolfi de Vanetta Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad” del 16.4.98 (Fallos: 321:767, esta Cámara, Sala III, Causa: 807/05, del 10/8/2010; conf. Martínez, Hernán J., “Procesos con Sujetos Múltiples”, 2da. Edición Actualizada, La Ley, pág. 302), pues en el considerando 5° del voto de la mayoría, el Alto Tribunal dispuso que resultaba «un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. Fallos: 318:1459)
En consecuencia, toda vez que el tercero ha sido citado al proceso en los términos en que lo fue la peticionaria tiene plena autonomía de gestion procesal y, por lo tanto, se encuentra legitimado para oponer excepciones previas no deducidas por el citante, incluso la excepción o defensa de prescripción pues no es posible cercenar sus posibilidades de defensa al punto de impedirle plantear la prescripción a su favor (conf. Kenny Héctor Eduardo, “La intervención obligada de terceros en el Proceso Civil”, ed. Depalma, 1983, pág. 111).
Ahora bien y sin perjuicio del reconocimiento del principio de la aptitud procesal del tercero Aceros Zapla S.A. para interponer excepciones previas, a esta altura del proceso y para evitar que este derecho del tercero desvíe o dilate el debate adecuado que debe recibir la situación de los actores frente al demandado Estado Nacional, es necesario precisar que los fundamentos esgrimidos para sustentar la excepción de prescripción deducida por Aceros Zapla S.A. no se vinculan con la vigilancia de las defensas desarrolladas u omitidas por el demandado citante, sino que es una defensa propia, no relacionada con el reclamo que es objeto en este juicio dirigido contra el Estado Nacional (doctrina de esta Sala, causa N° 3852/2013 del 10/8/2017).
Pues se trata de un argumento defensivo propio, que eventualmente podrá oponer el tercero al reclamo futuro que el Estado le entable, de resultar aquí condenado (conf. esta Sala, causa N° 3852/13 ya citada y esta Cámara, Sala 3, causa N° 3404/13 del 3/3/16 y sus citas y la causa N° 5722/09 del 5/5/16).
6. Con respecto a las sanciones que solicita la parte actora en su escrito de contestación de agravios (cfr. contestación del traslado de la expresión de agravios a fs. 340/342), resulta menester recordar que incurre en temeridad la parte que litiga sin razón valedera y tiene además conciencia de ello, y que la malicia consiste en utilizar el proceso contra de sus fines, obstaculizando su curso.
Atendiendo a ello y a la restrictiva aplicación que cabe efectuar de este instituto, toda vez que debe confrontárselo con el adecuado ejercicio del derecho de defensa que atañe a las partes y ostenta raigambre constitucional, el Tribunal considera que aquellos extremos de procedencia no resultan acreditados en autos en la actuación cumplida por el tercero citado “Aceros Zapla S.A.”.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por el tercero citado “Aceros Zapla S.A.”, con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Una vez que se encuentren fijados los honorarios correspondientes a las tareas de primera instancia, se regularán los correspondientes a Alzada.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni
María Susana Najurieta
020195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110233