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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues al haber sido negado por los emplazados la existencia del accidente, así como que se haya producido contacto alguno entre los vehículos en cuestión, incumbía al actor acreditar tal extremo a fin de hacer valer la presunción de responsabilidad antes referida.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O. C. C. A. C/ C. D. J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 409/413, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- C. C. A. demandó a D. J. C. y M. I. A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de enero de 2011 en la calle Constitución entre Vicente López y Almirante Brown, de la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina Sociedad Anónima.
El magistrado de primera instancia desestimó la demanda con costas.
El pronunciamiento fue recurrido únicamente por el actor, quien expresó agravios a fs. 431/434.
II.- Se agravia el recurrente del rechazo de la demanda resuelto en primera instancia. Al efecto critica la valoración efectuada por el sentenciante de las pruebas producidas en la causa, las que -según alega-, darían cuenta de que el accidente se produjo de la forma relatada en la demanda.
Desde ya adelanto que las argumentaciones del recurrente resultan endebles para desvirtuar los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado toda vez que los escasos elementos de convicción aportados al proceso no alcanzan para tener por acreditada la existencia del hecho, ni la relación causal de los daños que invoca con el accidente que endilga al demandado.
En su escrito inicial el Sr. C. relató que el 7 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas, y en momentos en que se encontraba conduciendo a bordo de una motocicleta por la calle Constitución, entre Vicente López y Almirante Brown fue embestido por un vehículo tipo PickUp marca Volkswagen, modelo Saverio, dominio …, conducido por el Sr. Cammareri y de propiedad de la Sra. A.. Según refirió, el demandado salía de una estación de servicio ubicada en el lugar, marcha atrás y sin verificar la presencia de vehículos circulando por la calle Constitución, embistió a la motocicleta en la parte lateral derecha, provocando que el actor cayera al pavimento sobre su lateral izquierdo sufriendo lesiones.
El demandado y la citada en garantía negaron la existencia del hecho antes descripto (ver fs. 53, punto V y 82).
En la especie, nos encontramos frente a un reclamo por perjuicios que se habrían producido como consecuencia de un supuesto impacto producido a la motocicleta del actor por parte del vehículo del demandado.
La segunda parte del artículo 1113 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que por su vicio o riesgo produce un daño, quien solo podrá eximirse total o parcialmente si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.
Sin embargo, a fin de hacer valer la presunción de responsabilidad que emana de la norma antes citada, habrá que tener por acreditado tanto la existencia del hecho como la participación del rodado en la causación del daño.
Con respecto a las presunciones de causalidad se ha sostenido que quien demanda tiene a su cargo demostrar su título -en el caso el acto ilícito- y la causa física del daño -en el caso el contacto físico o material o la participación del rodado como agente del daño-, y probados ambos (título y causa) rigen las presunciones de causalidad, las que sirven para aligerar la prueba que incumbe producir al damnificado (Atilio Aníbal Alterini – Oscar José Ameal – Roberto M. López Cabana “Derecho de Obligaciones – Civiles y Comerciales”, p.228, nº 515, Ed. Abeledo Perrot, Bs As., 1995). Se presume que el autor material es el autor jurídico, y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal (Alterini – Ameal – López Cabana, op. y loc. cit). En el caso del art.1113 específicamente se endilga responsabilidad al dueño o guardián, cuando se prueba el acto ilícito y el contacto físico de la cosa riesgosa causante del daño (CNCiv. Sala F, noviembre 16/2004, L. “Krauthamer Diego c/Arriola Dalmiro Alberto y otros s/daños y perjuicios”).
Desde esa perspectiva, al haber sido negado por los emplazados la existencia del accidente, así como que se haya producido contacto alguno entre los vehículos en cuestión, incumbía al actor acreditar tal extremo a fin de hacer valer la presunción de responsabilidad antes referida.
En estas actuaciones declaró la testigo S. E. M., quien expresó: “…Yo iba por constitución y cuando estaba por llegar a una estación de servicio, de esa estación de servicio sale una camioneta, y lleva por delante a una moto que estaba adelante mío. La choca y el chico cae. La moto venía por Constitución, no venía a mucha velocidad porque ahí hay una intersección para doblar, yo iba a doblar a la izquierda y la moto iba adelante mío, así que no iba a mucha velocidad. Recuerdo que la camioneta era chica y de color claro, pero no recuerdo bien el modelo ni el color exacto. La camioneta sale de la estación de servicio haciendo marcha atrás, y le pega a la moto del lado derecho. Porque el chico cae sobre el asfalto del lado izquierdo. Yo ahí me bajo, empezó a venir gente, se empezó a juntar gente. Escuché que el chico se quejaba que le dolía la pierna izquierda, el brazo izquierdo. Y lo que hice fue dejarle mis datos por si necesitaba algo, y me fui porque estaba apurada. Yo iba al barrio que estaba ahí al lado. Después no se qué pasó. Yo me bajo, veo como está el chico, que se quejaba, le paso los datos y me voy. Escuché alguien decir que llamaba a los bomberos, que llamaban al hospital. Pero no se qué más pasó. No vi al de la camioneta, no se quien era. Recuerdo que el chico de la moto era de contextura mediana, tampoco me detuve a mirarlo demasiado porque estaba tirado en el piso, y mucho mucho hoy no me acuerdo porque hace tres años atrás de esto. No se la edad, recuerdo que era joven…” (SIC); (ver fs. 262).Si bien en este proceso obra la declaración de un supuesto testigo presencial del accidente, aportado por el demandante, quien describió el hecho de marras de manera similar a la vertida en el escrito inicial, coincido con el magistrado de primera instancia en que tal testimonio carece de aptitud para tener por acreditada la versión del accidente expuesta por el reclamante.
En este sentido, no puede soslayarse que conforme surge de la causa penal n° 209/11 caratulada “C. D. J. s/ Lesiones Culposas”, obrante en copia certificada a fs. 105/128, el Sr. Fiscal dictamino: “…sin perjuicio de las lesiones padecidas por C. C. A. O. y el carácter que las mismas puedan haber revestido en el accidente de tránsito que lo tuviera como protagonista, lo cierto es que hasta el presente solo se cuenta -en cuanto al modo en que se desencadena el episodio- con la versión que el mismo aporta careciéndose de testigos presenciales u otros elementos que permitan una adecuada reconstrucción histórica…”. Lo expuesto claramente quita fuerza probatoria a dicha declaración (ver fs. 126).
Sin embargo, su testimonio carece por sí solo de aptitud para acreditar la ocurrencia del accidente tal como se relató en la demanda. Por cuanto, no solo resulta vago e impreciso, por las razones que bien dejó expuestas el sentenciante a fs. 412 vta., punto 4.b, sino que además, se trata de manifestaciones unilaterales las que no encontraron respaldo probatorio en los escasos medios producidos en autos. Adviértase, que el perito ingeniero mecánico dictaminó: “…No surge de la observación de las fotografías de la camioneta obrantes en la IPP sustanciada, los daños que se hubieran podido producir en el contacto con la moto. Tampoco consta pericia mecánica de los rodados que permita determinar la zona de contacto. Por lo expuesto no puede expedirse con un mínimo rigor técnico respecto a la probable mecánico del accidente…” (ver fs. 223 vta., punto 2/ 224). Seguidamente expresó: “…Ninguno de los vehículos fue presentado a la inspección fijada a solicitud de esta parte, por lo que no puede establecer la verosimilitud de la mecánica descripta…” (ver fs. 224 vta., punto a).
Finalmente, he de señalar que si bien de la historia clínica n° 200.100 surge que el 7 de enero de 2011 el Sr. O. fue atendido en el Hospital Nuestra Señora de Luján por lesiones en su rodilla izquierda (ver fs. 202/211), lo que no quedó probado es la relación de causalidad entre el alegado accidente y las referidas lesiones. Por ende, la hipótesis esbozada por el perito médico (ver fs. 320/322), es meramente conjetural y en modo alguno reviste aptitud suficiente para probar que las lesiones que allí se consignan hubieran ocurrido durante el referido accidente.
En conclusión coincido con el sentenciante en que, en el caso no se ha acreditado la versión del hecho alegada en la demanda, por lo que deben desestimarse las quejas del actor y mantenerse lo decidido en cuanto ha sido materia de agravios por esta parte.
Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de grado, que no han sido debidamente rebatidos por el recurrente, voto porque se confirme la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo del actor sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, marzo 11 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo del actor sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.
037719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133383