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JURISPRUDENCIAPasajera de colectivo. Caída. Rechazo de la demanda. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechaza la acción interpuesta, pues la actora no probó que la caída se debió a la deficiente o mala prestación del servicio de transporte.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 279/284 rechaza la demanda promovida por María Esther Zambrano contra DOTA Sociedad Anónima de Transporte Automotor y en consecuencia contra Argos Mutual del Seguro de Transporte Público de Pasajeros que fuera citada en garantía. Impone las costas a la actora vencida (conf. art. 68 del CPCC).
Sostuvo la actora al demandar que en ocasión de viajar como pasajera del colectivo de la Línea 101 (interno 440) que explota la empresa de transportes demandada, el día 29 de mayo de 2013 a las 10:30 aproximadamente, sufrió una caída provocada por una maniobra brusca del conductor del colectivo en instantes en que, avanzando por Avenida Santa Fe, cruzaba la Avenida 9 de Julio. Afirmó la actora que se hallaba de pie pronta a descender por la parte trasera, por lo cual había bajado un escalón tomada del pasamanos con la mano izquierda. La maniobra brusca que imputa al conductor provocó que la mano resbalara y su cuerpo trastabillara cayendo finalmente hacia atrás. Afirma que perdió el conocimiento el que recuperó en momentos en que una médica del Same la bajaba del colectivo y la llevaba a la ambulancia.
La demandada sostuvo, en tanto, que la actora no cayó al piso del colectivo por una maniobra brusca del conductor. Afirmó que un pasajero le advirtió a éste, en pleno trayecto, que una señora se había desmayado y caído. El transporte detuvo su marcha no bien traspuesta la Avenida 9 de Julio y el conductor se acercó a la pasajera caída que, aparentemente, habría sufrido un desmayo. Por ello el chofer solicitó auxilio al T.E. 911 y más tarde acudió al lugar una ambulancia del Same que la trasladó al Hospital Rivadavia y de allí fue conducida al Instituto Dupuytren.
2. La sentencia rechazó la demanda por entender que la actora no ha probado el hecho en el cual basa su reclamo; esto es, que la caída se debió a la deficiente o mala prestación del servicio de transporte, sino que dicha caída se debió a cuestiones totalmente ajenas al transporte que tienen relación con el propio estado de salud de la accionante.
3. Apeló la actora quien vierte agravios a fs. 309/311. El traslado corrido del memorial es contestado por la demandada y la citada en garantía a fs. 314/323.
4. Señala la apelante en su memorial que la sentencia ha dado relevancia al testimonio del chofer del colectivo, Adrián Gastón Wik, que por provenir de quien -supuestamente- provocó el accidente y es, además, dependiente de la demandada, no sería hábil para declarar en este juicio. Sin embargo, me veo constreñido a señalar, en contraposición, que yo también podría haber dudado del testimonio si me hubiese sido posible confrontarlo con otros, ofrecidos por la actora, que avalasen la versión de la mala o brusca maniobra del chofer. Pero ella no ofreció ningún testigo al demandar. Más aún: su parte no concurrió a la audiencia en la que Wik prestó declaración (fs. 102), siquiera para repreguntar. Tampoco alegó y probó sobre la idoneidad del testigo (arg. arts. 456 y 482 del CPCC).
No desconozco, claro está, que la relación de dependencia de los testigos con la parte que los ofrece, obliga a juzgar su testimonio con mayor rigurosidad (conf., Sala C, 14/2/90, DJ, 1990-2-709; Cám.Nac. Com., Sala D, 26/8/99, LL, 2000-A-578, sum. 42.364-S, etc.), máxime cuando tales dependientes podrían tener alguna responsabilidad en el hecho que se investiga. Esto es verdad. Pero también es verdad que tal relación y la situación en que ellos se hallaban en el momento de ocurrir los hechos que motivan el pleito, determina que estos testigos hayan tenido una vinculación directa con el acontecimiento sobre el cual deponen, y por eso precisamente en ese caso no son inhábiles a priori. “…Su condición de empleados -se ha resuelto- no implica suponer que declararían favoreciendo a la empresa, si no han sido procesados, y no se advierte la presencia de otros elementos que hagan presumir la mendacidad de sus testimonios” (Sala A, 25/3/91, DJ, 1992-1-21. En sentido análogo, Sala C, 4/8/89, DJ, 1990-2-62, Sala J, 18/10/99, LL, 2000-A-584, sum. 42.381-S, etc.).
Pero en este caso, además, existen elementos, algunos indiciarios lo admito, que concurren a abonar la declaración del testigo. Tanto el informe de Mapfre Argentina ART como el del Instituto Dupuytren consignan que la actora no refirió la causa de su caída en el colectivo. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 258 señala: “la paciente no refiere cómo ocurrió el accidente; sólo manifiesta que viajaba hacia el trabajo”. Y si bien señala que el deterioro mínimo del equilibrio aparentaría ser una secuela, la propia ART en el despacho de correo agregado a fs. 124, comunicó a la actora que aunque se le brindaría atención por el episodio agudo reportado, rechazaba en su totalidad aquellas patologías de carácter inculpable (de origen no laboral). En el mismo despacho comunicó que de los estudios practicados surgía una patología vascular encefálica.
5. Ante este panorama debo repetir lo que el Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones en casos análogos al presente. Cuando se atribuye a alguien la responsabilidad por un hecho es inevitable indagar en el nexo causal entre tal hecho y el resultado dañoso que produce. La actora ha atribuido a la demandada una maniobra del chofer del colectivo que habría sido la causa de su caída al piso del colectivo. Que la actora cayó parece estar suficientemente probado. Pero que cayó a causa de una mala maniobra del chofer, no. Pudo caer por diversas causas no todas ellas imputables a quien conducía el transporte. Por eso el actor tiene la carga de probar con precisión la causalidad, esto es determinar la relación causal, no como vínculo meramente posible, sino mediante la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos (conf., Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., La Ley, 2004, t. I, pág. 627 y sus citas en notas 1030 y sigtes.). El pretensor debe demostrar en todo caso la conexión entre el hecho y un cierto resultado, porque la causalidad no se presume (conf., Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, t. I, pág. 306). La causa adecuada de un hecho es aquella que, entre todas las que concurren, es una condición sine qua non que ha influido decisivamente en el resultado. No todas las condiciones necesarias son equivalentes sino de eficacia distinta, de modo que sólo debe calificarse como “causa” a la más eficaz o activa dotada de mayor fuerza productiva conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Sala A, 4/11/97, LL, 1998-C-218). Como se advierte desde el punto de vista jurídico la causalidad asume una significación distinta a la de causalidad material. Ello así por cuanto la causalidad jurídica va unida al concepto de imputabilidad es decir a la conexión entre cierta conducta con una consecuencia dañosa. Por ello demostrada la relación causal material, corresponde al derecho establecer si al agente del hecho le cabe o no, en términos de justicia, una responsabilidad (conf., Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2° ed., Bs. As., La Ley, 2000, pág. 22 y sigtes., § 10; Sala H, 9/6/93, JA, 1994-II-246).
6. En suma, no considero probada la versión que diera la actora en ocasión de su demanda, y, por lo tanto, voto por confirmar lo resuelto en la sentencia apelada. Si así se resuelve, las costas de esta instancia deben también quedar a su cargo de la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, 26 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma lo resuelto en la sentencia apelada. Con las costas de esta instancia también a cargo de la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 26/02/2018
Alta en sistema: 27/02/2018
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
027057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124022