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JURISPRUDENCIAAmparo entre particulares. Reconocimiento de derechos
En el marco de una acción de amparo entre particulares, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CORRIENTES, ocho (08) de abril de 2.015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «GOMEZ GENEIRO TEOFILO ANTONIO, GOMEZ GENEIRO MARIO RODOLFO Y OTROS C/ FIORIO GUILLERMO HERNAN, DIAZ ROBSON DANIEL ANTONIO, GOMEZ GENEIRO CARMEN JOSEFINA S/ AMPARO ENTRE PARTICULARES». Expte. N° 86893/12.-
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: 1.- Que vienen estos autos a mi conocimiento a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 126/133 por el Dr. Gabriel Luis Rosales, por la representación acreditada, quien dirige su embate contra la Resolución N° 10 del 08 de mayo de 2014 obrante a fs. 119/120.-
El recurso fue sustanciado (fs. 136); el traslado conferido fue contestado a fs. 138/139 en tanto el mismo fue concedido en relación y con efecto devolutivo por Providencia N° 15837 de fs. 142.-
Recibidas las actuaciones en ésta instancia, mediante Disposición N° 267 de fs. 213 se llamó Autos para Resolver con la misma integración de Sala y orden de votación ya dispuestos, quedando las mismas en estado de emitir pronunciamiento.-
2.- En primer lugar y en respuesta a la alegación efectuada por la parte apelada en su responde acerca de la declaración de deserción del recurso, debo señalar que el suscripto se ha enrolado en la tesis amplia de admisión de la apelación, compartiendo el criterio de que cualquier crítica por “parca” que sea, es suficiente para considerar sostenido el recurso, siempre y cuando el apelante efectúe una verdadera crítica y no exprese un mero desacuerdo con la decisión apelada. Es decir, debe indicar en forma concreta y razonada, puntualizando las partes del fallo que a su criterio son equivocadas e indicando punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias, ya que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, o el mero desacuerdo con lo resuelto por el Juez, no pueden en modo alguno considerarse agravios (conf. Podetti, Tratado de los Recursos. Ed. Bs. As. 1958, pp 163 y sgtes.; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Ed. Bs. As. 1969, p. 152; Colombo, Código de Procedimientos Civil y Comercial. T I, Ed. Bs. As. 1965, p. 380).-
Considero que en el caso que nos ocupa, el apelante criticó la sentencia apelada expresando los agravios que la misma le causa en función a los fundamentos dados por la sentenciante, por lo que corresponde ingresar al análisis de los mismos.-
3.- Luego de ello verifico las constancias de autos y advierto que a fs. 3/6 se presenta el Dr. Gabriel Luis Rosales, por la representación acreditada, iniciando la presente acción de amparo contra los Sres. Carmen Josefina Gomez Geneiro, Guillermo Hernan Fiorio y Daniel Antonio Diaz Robson a los efectos de recuperar el inmueble perteneciente al acervo hereditario (autos caratulados: “GOMEZ TEOFILO Y MARCIANA GENEIRO DE GOMEZ S/SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. Nro. 48.166), de que se disponga su inmediata entrega, como así también la destrucción de todo lo construido y el retiro del predio de todo el material incorporado al mismo, dejándolo vacío.-
Por Providencia N° 14248 (fs. 51) la magistrada interviniente tuvo por promovida la demanda de acción de amparo y recuperación del inmueble en cuestión y dispuso que la misma tramitaría según las normas del proceso “sumario” ordenando a su vez se corra traslado de la misma por el término de diez días a efectos de que los demandados comparezcan y contesten la acción, oponiendo las excepciones previas que consideren y ofrezcan la prueba de la que intenten valerse.-
A fs. 88/91 vta. se presenta el Dr. Carlos A. Gaspoz, invocando la representación de la parte demandada y luego de negar todos y cada uno de los hechos y circunstancias invocadas, manifiesta la improcedencia de la vía intentada al igual que su caducidad en base a la aplicación analógica del Art. 2° inc. f) de la Ley N° 2903.-
Atento a los planteos formulados por la demandada, se corrió un nuevo traslado a la parte actora (ver fs. 106) quien contesta el mismo a fs. 109/115 vta. rechazando los argumentos allí expuestos.-
En consecuencia de todo ello, se llamó Autos para Resolver a fs. 116 dictándose seguidamente la resolución hoy en crisis -N° 10 de fs. 119/120- por la que se declaró la inadmisibilidad de la acción promovida, haciéndose lugar a los planteos de improcedencia y caducidad de la vía intentada, con costas a los actores.-
Para así decidir estimó la sentenciante que no se hallaban configurados en el caso los presupuestos necesarios para la viabilidad de este tipo de acciones, esto es, que la arbitrariedad e ilegalidad invocadas no surgían manifiestas y que la configuración de las mismas dependía de una sentencia de mérito a dictarse en otros procesos que ya fueron iniciados y se encuentran en trámite, con lo cual entendió que tampoco concurría el otro recaudo, cual es que no exista otra vía más idónea.-
Contra dicha decisión se agravian el apelante sosteniendo que el fallo es arbitrario, ilegal, contradictorio e incongruente. Manifiesta que es errónea la decisión del Inferior en cuanto sostiene que no advierte ilegalidad manifiesta alguna que habilite el amparo solicitado pues se ha violado el Art. 3279 del C.C. que busca proteger el acervo hereditario; que la arbitrariedad también es manifiesta porque alega que se pretende transferir la propiedad en cuestión que forma parte del patrimonio relicto, a través de un “pseudo contrato” suscripto exclusivamente por la heredera codemandada. Sostiene que el decisorio peca de incongruencia por cuanto se introducen en la sentencia cuestiones que no fueron invocadas por las partes en litigio y que dicha incongruencia es tanto “extra petita” como “citra petita” ya que las cuestiones de la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas no fueron introducidas por ninguna de las partes al tiempo que tampoco resuelve la cuestión planteada que consistía en determinar si la defensa del bien relicto debió hacerse dentro o fuera del proceso sucesorio.-
4.- Así la cuestión adelanto desde ya que propiciaré el rechazo de la apelación incoada por los argumentos que seguidamente paso a exponer no sin antes dejar en claro que es sabido que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia, conforme ancestral doctrina de la Corte Suprema (Fallo 307:2216; JA 1986-IV-341).-
En primer lugar, no puedo dejar de señalar que de la simple constatación objetiva puede colegirse que la presente demanda se dirige contra particulares. Va de suyo entonces que la acción en cuestión debe regirse por las normas del procedimiento sumarísimo (art. 321 inc. 2º del CPCC). (Conf. Rodríguez, Carlos Aníbal, La Acción de Amparo en la Provincia de Corrientes, Ed. Moglia, Corrientes, 2001, p.98). Así se ha dicho que “A los amparos contra actos de los particulares iniciados a partir del 1.6.2000 el ordenamiento jurídico vigente asigna el trámite sumarísimo (CPC, art.321, inc.2) excluyéndolos de la vía regulada por la ley 2903 (art.1, Dec. 44/00)”. (STJ en Res.4/02, cit. por Esperanza de Aquino, Silvia, en LL Litoral-Juris, Septiembre 2002,nº8,p.969; cit. Por José Virgilio Acosta, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, T.3, Ed. Mave, Avellaneda, Pcia. de Bs. As.,2003, p. 342).-
Ahora bien, la circunstancia de que la accionante haya encuadrado su demanda como un “amparo entre particulares” no constituye obstáculo alguno para que el Juez “a-quo” en virtud del principio “iura novit curia” otorgue a la misma el encuadre legal correspondiente. Así, se ha dicho que conforme a este principio el Juez tiene no solo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso» (C.S.J. Fallos 297-548; 298-429).–(C.S.J. Fallos 304-182).-
En el caso, la sentenciante de grado al momento de despachar la demanda otorgó a la misma el trámite del proceso sumario y tal calificación se mantuvo hasta que al momento de dictar sentencia advirtió que la misma debió tramitar por las vías del proceso sumarísimo y por tratarse de un “amparo entre particulares” analizó en tal oportunidad los presupuestos básicos que hacen a la admisibilidad y procedencia de las acciones de tal naturaleza. Es decir que no obstante haber iniciado una acción de amparo para obtener a través de esta vía expedita y rápida la protección de los derechos que dicen haberse conculcado, dejaron consentir aquella decisión sin formular ninguna consideración al respecto.-
5.- Luego, en el decisorio en crisis se declaró la inadmisibilidad de la acción promovida, haciéndose lugar a los planteos de improcedencia y caducidad de la vía intentada formuladas por la parte demandada.-
Si bien sostiene la doctrina que conforme lo dispuesto por el Art. 321 inc. 2º del C.P.C.C. las declaraciones de inadmisibilidad del amparo contra actos de particulares debe reservarse solo para aquellas demandas que no se ajustan a las reglas establecidas o para las llamadas demandas inoponibles (Conf. Sagues Nestor Pedro. Acción de Amparo. 4ta. Edic. Edit. Astrea. Bs.As. 1995. p. 579), no desconozco que frente a determinados supuestos puede formularse una declaración en tal sentido, cuando, por ejemplo, la dilucidación de la pretensión exige mayor amplitud de debate o prueba (Conf. Gozaini Osvaldo Alfredo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. II. Edit. La Ley. Bs.As. 2002, p. 177).-
En tal entendimiento es preciso señalar que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por vía urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319 entre muchos otros; cit. por Highton – Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. 6. Edit. Hammurabi. Bs.As. 2006. p. 43).-
No puede dejar de resaltarse que del carácter sumarísimo de este amparo no debe derivar menoscabo alguno para el derecho y defensa del demandado, dado que los supuestos en los que procede no requieren de mayor amplitud de debate ni de pruebas. Y ese no es precisamente el caso que nos ocupa.-
Por ello es importante tener en consideración que el amparo no puede ser la vía adecuada para obtener el reconocimiento de un derecho cuando -como en el caso resulta de difícil acreditación dentro del estrecho marco cognoscitivo de un proceso como el intentado. Y la prueba más cabal de que tal es la situación que se presenta, es la multiplicidad de causas iniciadas, tanto en sede civil como penal las que sin tenerlas a la vista, fueron precisamente enunciadas por el accionante. Así, enumera que tramita ante la justicia penal una causa donde se planteó formal denuncia por usurpación contra los demandados y donde “prima facie” se ha entendido que se estaría en presencia de la presunta comisión del delito de estafa (estelionato) por lo que continúa su trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 5. En tanto en sede civil se hallan en trámite acciones por daños y perjuicios, colación, revocación de donación por ingratitud de la donataria , nulidad, etc. Todas ellas fueron tenidas a la vista en anteriores oportunidades y de su existencia dan cuenta tanto la sentenciante en el fallo recurrido como el propio accionante en los diversos escritos presentados a lo largo de este proceso, por lo que traerlas en esta oportunidad a la Alzada al solo “effectum videndi” nada aportaría sino por el contrario, ocasionaría un desgaste jurisdiccional innecesario, mayor demora en la tramitación de las mismas y por ende, mayor perjuicio.-
De modo tal que efectivamente, hay un derecho controvertido y ello impide que esta acción instaurada tenga acogida favorable en cuanto a lo gravoso de su objeto que no es otro que el de recuperar un inmueble que integra el acervo hereditario en un proceso sucesorio, que se disponga su inmediata entrega, como así también la destrucción de todo lo construido y el retiro del predio de todo el material incorporado al mismo, dejándolo vacío. Así lo ha consignado el accionante en el escrito postulatorio de la acción.-
Sostiene la jurisprudencia que la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente (TS Córdoba, 28-04-00, WebRubinzal jupro 14.1.1.r8; cit. por Highton- Areán. Op y t cit., p. 53).-
Precisamente, en el caso que nos ocupa el derecho que se invoca es sumamente controvertido y tanto es así que dio origen a la multiplicidad de acciones que se hallan en trámite y que se mencionaron precedentemente.-
6.- El accionante invoca arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en el accionar de los demandados en tanto la sentenciante considera que las mismas no se hallan plenamente configuradas.-
Al respecto es dable señalar que dichos presupuestos tienen que resultar de manera visible, manifiesta, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación. Sobre dicha base la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el andarivel de marras es inadmisible cuando las cuestiones planteadas como fundamento del carril elegido son opinables o discutibles (CSJN Fallos 270:69; 271:165; 273:84, entre otros; SCBA 17-10-01 WebRubinzal jupro 14.1.1.r5; cit. por Highton – Areán. Op y t. cit. p. 58).-
Es por ello que para analizar la concurrencia de tales presupuestos, los jueces deben verificar si la complejidad del objeto resulta compatible con el estrecho marco de debate que caracteriza a la vía intentada y en caso negativo, declarar la inidoneidad del carril procesal transitado para el ejercicio de la pretensión esgrimida (CSTucumán. Sala Civ. Y Penal. 27-2-06, LL NOA, 2006-566).-
No puedo dejar de señalar que existe una corriente jurisprudencial que reconoce al amparo como una vía subsidiaria, para lo cual se considera que resulta indispensable para la admisión de este remedio excepcional y sumarísimo que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado. No obstante, voy a coincidir con aquellos que consideran que la existencia de otra vía no es lo que cierra indefectiblemente el amparo, sino que es la ineptitud de ella la que lo abre. (conf. Highton – Arean. Op. y t. cit., p.72).-
7.- En función a los argumentos que anteceden debe ser descalificado el agravio del recurrente cuando aduce incongruencia en el pronunciamiento dictado por haberse fallado “extra petita”. Ello es así porque si bien la arbitrariedad y la ilegalidad no fueron cuestiones introducidas por las partes en las respectivas presentaciones efectuadas para la traba de la litis, lo cierto es que son cuestiones que debió analizar la sentenciante a fin de verificar si concurrían los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción intentada, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la misma.-
Lo mismo cabe decir acerca de la incongruencia “citra petita” cuando alega el recurrente que no se resolvió la cuestión planteada, que consistía -dice- en determinar si la defensa del bien relicto debió hacerse por dentro o por fuera del proceso sucesorio. Esa no era la cuestión planteada en esta acción de amparo cuyo objeto era recuperar el inmueble, destruir lo construido, retirar los materiales y entregarlo totalmente vacío.-
8.- Por las razones expuestas, voy a coincidir con la sentenciante de grado en que la acción de amparo intentada en autos deviene improcedente por cuanto no es la vía procesal adecuada para debatir acerca de un derecho tan controvertido como el que aquí se expone y menos aún, con un objeto tan gravoso como el que se pretende en esta causa. Por ello es que el decisorio debe ser confirmado.-
Atento a la conclusión de improcedencia a la que arribo, no corresponde que formule consideración alguna acerca del planteo de caducidad formulado por la parte demandada y que también fuera receptado por la Sra. Jueza “A-quo”.-
Las costas de ésta Alzada, estimo deben ser impuestas a la parte accionante pues no encuentro razones para apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C.).-
Por razones de economía procesal, corresponde también regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor cumplida ante esta Alzada, los que se fijarán en el …% de lo que se determine como retribución por el trabajo realizado en Primera Instancia (Art. 14 de la Ley Nº 5822), en el carácter de Monotributistas y con el interés previsto por el Art. 56 del mismo ordenamiento arancelario para el supuesto de mora. ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.-
Por todo ello, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 126/133 y en su mérito, confirmar la Resolución recurrida N° 10 del 08 de mayo de 2014 obrante a fs. 119/120. 2°) COSTAS de ésta Alzada a la apelante vencida. 3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor cumplida ante esta Alzada, en el …% de lo que se determine como retribución por el trabajo realizado en Primera Instancia (Art. 14 de la Ley Nº 5822), en el carácter de Monotributistas y con el interés previsto por el Art. 56 del mismo ordenamiento arancelario para el supuesto de mora. 4°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-
002216E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102689