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JURISPRUDENCIAPasajero de colectivo. Rechazo de la demanda. Falta de prueba. Art. 184 del Código de Comercio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la demanda interpuesta, pues el actor debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada durante el viaje en el colectivo o en ocasión del transporte, por el cual deben responder las demandadas, demostrando su condición de pasajero, lo que no ha probado suficientemente.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 1 día de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “DUARTE, ABRAHAM C/ EMPRESA 213 SAT LINEA 53 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 237/251, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 283/291 hizo lugar a la demanda por interpuesta por A. D. y condenó a línea 213 Sociedad Anónima de Transporte con extensión a Metropol Sociedad de Seguros Mutos, al pago de $31.000, más intereses y costas.
A tal efecto tuvo por demostrado que en la tarde del 3 de diciembre de 2007 en la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, el actor había sufrido una caída en un colectivo explotado por la demandada.
II.- El fallo fue apelado tanto por el reclamante como por la empresa de trasporte y su aseguradora.
El primero en su memorial de fs. 326/328, contestado a fs. 338/340, critca lo determinado por incapcidad, daño moral, e intereses, y el desconocimiento de lo pedido por tratamiento psicoterapéutico.
Las dos últimas al fundar su recurso a fs. 331/336, con respuesta a fs. 345/347, cuestionan la responsabilidad atribuida, y lo decidido sobre incapacidad, daño moral, gastos, intereses y la extensión de la condena a la comparía de seguros.
III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).
El sistema de responsabilidad objetiva urdido por el art. 184 del Código de Comercio (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.
Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. Areán).
De lo anterior se sigue que, en el caso el actor debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada durante el viaje en el colectivo o en ocasión del transporte por el cual deben responder las demandadas, demostrando su condición de pasajero, lo cual, estimo, no ha probado suficientemente.
En primer lugar, es evidente que a tal fin no basta con acompañar un boleto que puede ser fácilmente obtenido por distintos medios (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 542.199, del 19/2/10) y en el que ni siquiera figura el número de interno ni el horario de expedición.
Por otra parte, tampoco resulta suficiente la declaración de una única testigo de fs. 149 para justificar su reclamo (desistió del otro que había propuesto, a fs. 149 vta.).
No solo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; íd., sala E, “C., L. S. c/ Petrus, Carlos A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; íd., sala D, “Roviola, José L. c/ Rubio, Juan D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; íd., sala K, “Piñeyro, Juan M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; íd., sala M, “C., M.I. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; íd., sala F, “Herrera, Teresa s. c/ S. de S. M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; íd., sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; íd., sala A, “F., A. c/ Mujica, Perilio J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340; ver mi voto en C.N.Civ., esta sala, L. 501.655, del 30/5/08), sino por que existen diversos elementos que desmerecen sus afirmaciones.
Esta solitaria deponente dijo que viajaba en la misma unidad donde había afirmado el demandante que se lesionó y, siete años después del supuesto hecho, proporcionó con precisión el horario y hasta el número de interno del colectivo.
Contestó no saber había pasado con el actor después del accidente a pesar de que había dicho que era su vecino. Y lo que es más, mucho más, no obstante haber declarado que no era pariente ni amiga, resultó que se domiciliaba en el mismo inmueble en el que vivía el reclamante (fs. 7 y fs. 149).
Y vale la pena aclarar que no se trataba de un gran edificio en el que pudiera presumirse cierta situación de anonimato en sus moradores, sino de una casa de dos dormitorios, según dieron cuenta los dos testigos que declararon en el incidente de beneficio de litigar sin gastos (fs. 17 y 18).
En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de la declaración. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).
Bajo tales premisas, las circunstancias que rodean la deposición en cuestión la inhabilitan para avalar la existencia del alegado infortunio.
Tal única declaración, por otra parte, ha de ser integrada y armonizada con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).
Y en este sentido, resta aun más fuerza a la pretensión lo informado por el perito médico, en dictamen no impugnado, que verificó como “secuela” una leve limitación funcional en la muñeca izquierda que no alteraba la realización de las actividades de la vida diaria, pero que dejó constancia que el reclamante presentaba una cicatriz, precisamente en la muñeca izquierda, que era “producto de un siniestro posterior” (fs. 219).
En definitiva, el demandante ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería (art. 377 del Código Procesal). La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 490.669, del 7/3/08 y L. 495.434, del 9/5/08), como ha ocurrido en el caso.
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar el pronunciamiento apelado para rechazar la demanda con costas de ambas instancias al vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 1 de noviembre 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar el pronunciamiento recurrido para rechazar la demanda con costas de ambas instancias al vencido. II.- En atención al nuevo resultado del proceso que surge de señalado en el pronunciamiento el monto a considerar como base regulatoria sería la suma reclamada en autos conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”, publicado en La Ley 1975-D, pág. 297, y corresponde la adecuación de los honorarios regulados en la sentencia de grado (conf. art. 279 del Código Procesal). En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se fijan los honorarios de los letrados del actor Dres. A. M. M. y N. M. G., en conjunto, por tres etapas y en los porcentajes fijados en la instancia de grado, en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000); los de los letrados de la Línea 213 SAT y Metropol Sociedad de Seguros Limitada Dres. C. V. F., M. A. T. y R. D. V. P., en conjunto, por dos etapas y en los porcentajes establecidos en el pronunciamiento de grado, en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000); y los del letrado de Juan José Fernández Dra. C. A. P., por su actuación en la cuestión resuelta a fs, 136, en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250) y los del Dr. T., en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos médico Dr. C. G. en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) y psicóloga Lic. A. F. C., en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). Se establecen los honorarios del mediador A. B. en la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($3.510) (cf. Dec. 1467/11, modificado por el Dec. n° 2536/15). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 del R.J.N.).
CARLOS A. CARRANZACASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
026607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120887