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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARelación de consumo. Rechazo de la demanda. Falta de prueba. Art. 53 de la ley 24.240
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues el actor no ha logrado probar los daños alegados en su demanda y menos aún responsabilidad alguna de las codemandadas que puedan encuadrar el caso en una reparación no satisfactoria.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46922 caratulada: «CARNEMOLLA JUAN PABLO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 departamental, dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda interpuesta por Juan Pablo Carnemolla contra L. Guillón S.A. y Peugeot Citroën Argentina S.A. por daños y perjuicios.
Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II- El accionante apeló el decisorio, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 370. Mediante la pieza de fs. 378/382 fundó sus discrepancias, las que merecieran la réplica que luce a fs. 387/391.
III- La actora centra sus críticas en la valoración efectuada por el a quo respecto a la prueba colectada en autos.
Puntualiza que el judicante ha valorado en forma parcial y errada la prueba pericial producida en las actuaciones, y a la cual considera contundente y fundamental para la producción del daño alegado.
Destaca que el informe demuestra acabadamente los ingresos, egresos y reparaciones que se realizaron al rodado, quedando acreditado que el vehículo poseía desperfectos que obligaron a ingresar a los talleres de la demandada, que nunca fueron solucionados, ocasionando el daño reclamado.
Agrega que se ha probado el pago de cada uno de los servicios, no cumpliendo la demandada con las obligaciones asumidas por ella.
Esgrime que la prueba pericial resulta vital y constituye el núcleo de la acción, es contundente cuando indica que no es normal que un vehículo con las características del de autos tenga los desperfectos que se indican en las facturas correspondientes.
Se agravia del apartamiento, por parte del sentenciante, de las conclusiones del experto, sin fundamento alguno, contrariando a las demás constancias del expediente.
Subraya que de la compulsa de los actuados se desprende que: el rodado poseía vicios, que fue ingresado en los talleres de la demandada, que los desperfectos no fueron reparados y que el mismo se ha desvalorizado; todo lo cual fue interpretado contrariamente por el Juez de origen.
Critica que el a quo haya prescindido de la prueba pericial con motivo de la imposibilidad del experto de inspeccionar el rodado, siendo que dicha circunstancia no impidió al Perito de evacuar su dictamen.
Por último se queja de la imposición de costas, considerando que la misma resulta arbitraria, ya que asistían razones suficientes para el inicio del litigio, por lo que en el mejor de los casos, correspondía la imposición por su orden.
Solicita se revoque la apelada sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas a los accionados en ambas instancias.
IV- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por el representante de la codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A. en su escrito de réplica de fs. 387/391, que la expresión de agravios traída por la actora alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).-
V- Ya en tarea revisora, he de decir que en mérito a los hechos volcados por los litigantes en sus escritos constitutivos, que enmarcan la contienda, se impone colegir que nos hallamos frente a una típica relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 -t.o. s. Ley 26.361-), por lo que debe aplicarse dicho régimen tuitivo, habida cuenta que el mismo es de orden público (art. 42 C.N.; art. 38 C.P.; art. 65 de la Ley citada; cfr. doctr. S.C.B.A., C. 117.760, s. 1/IV/2015, entre otras).
El vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, es decir, la relación de consumo, debe definirse de modo de abarcar todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles (Wajntraub Javier H., «Justicia del Consumidor», Ed. Rub. – Cul. 2014, pág. 57).
Si bien las normas de derecho de consumo que se encuentran en el novel Código Civil y Comercial de la Nación no resultan aplicables a las presentes por tratarse de un hecho consumado con anterioridad a su vigencia (art. 7); debe destacarse que los derechos de los consumidores venían siendo insinuados por la jurisprudencia desde larga data a través de principios y pautas que luego fueron incorporados de manera expresa en el ordenamiento jurídico con la sanción, en el año 1993, de la Ley 24.240, la cual estableció un verdadero catálogo de derechos para esta categoría de sujetos.
Sumado a ello, la protección consumeril adquirió en nuestro país rango constitucional a partir de la reforma de la carta magna del año 1994 (art. 42); todo lo cual hace plenamente operativa la aplicación del derecho de consumo al caso de marras.
En esta inteligencia, entre los principios que prevé el régimen tuitivo de los consumidores podemos citar: su preeminencia y su carácter de orden público; favor debilis o in dubio pro consumidor; el derecho a la información; la protección integral del consumidor o usuario y la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 42 C.N.; art. 38 C.P.; arts. 1, 3, 4, 5, 40, 53, 65 y concs. de la Ley 24.240 y modif.).
Sobre este último, se ha dicho que tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la Ley 24.240), el proveedor, atento su profesionalidad, es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos; en otras palabras, es quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n° IV – Derecho del Consumo», Sec. Civil y Comercial, noviembre de 2016, y fallos allí citados).
Ahora bien, la aplicación de la teoría probatoria mencionada en los casos subsumidos en el derecho de consumo no implica invertir el onus probandi, manteniéndose en cabeza de quien alega un hecho, acreditar el mismo (art. 375 del Cód. Proc.).
Es que tal como lo marca el artículo 53 de la Ley 24.240, los proveedores deben aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración para esclarecer la verdad objetiva en el caso; no basta la simple negación de los hechos, cuando esta a su alcance brindar pruebas para la efectiva concreción de la justicia (cfr. doctr. S.C.B.A., fallo citado). Pero ello en modo alguno puede expatriar la obligación del reclamante de probar el daño o perjuicio que alega haber sufrido.
Como es sabido, el empleo de la legislación protectoria de los consumidores y usuarios, debe efectuarse mediante un proceso de diálogo de fuentes normativas, de jerarquía constitucional, fortalecidas con las del Código Civil y Comercial de la Nación -de ser temporalmente aplicables al caso-, a la par del régimen especial de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, normas legales complementarias y reglamentaciones, como así también con las normas procesales que rigen el trámite (Stiglitz Gabriel, Hernández C. y Barocelli S.; «La Protección del Consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles», Revisa Código Civil y Comercial, La Ley octubre 2015, edición especial XXV J.N.D.C., pag. 156; cfr. esta Sala, c. 43.668, s. 6/XI/2015; arts. 42 y 75 inc. 22 C.N.; art. 38 C.P.; arts. 1, 2 y concs. del C.C. y C.N; art. 375 del C.P.C.C.).
En este sendero, es sabido que se impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del C.P.C.C.).
Ante esta perspectiva legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del Cód. citado; S.C.B.A, Ac. 47.610, s. 27/XII1991, entre otros; esta Sala, causa n° 23.862, s. del 31/X/2000, causa n° 46.529, s. 7/IX/2016, entre otras).
A la luz de estos principios, encuentro que el recurso incoado no puede prosperar, ya que el actor no ha acreditado el perjuicio sufrido en cabeza de los demandados (art. 375 del C.P.C.C.). Veamos.
VI- Ingresando en el tratamiento del plexo probatorio reunido en autos, comparto con el recurrente que la prueba pericial resulta decisiva para la solución del entuerto, aunque no en el sentido expuesto por el mismo (art. 384 del C.P.C.C.).
Cabe advertir, tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, que la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA, Rc. 110698, I. 01/VI/2011; Rc. 118800, I. 02/VII/2014; Rc .118911, I. 04/II/2015; Rc. 119696, I. 06/V/2015; Rc .119606, I. 24/VI/2015, entre muchísimos otros).
Retomando el análisis de la experticia que luce a fs. 203/206, debe tenerse presente que, como lo plasmó el Ingeniero Mecánico Ricardo Fabián Hernández, no pudo llevarse adelante la inspección del vehículo en cuestión, ya que la actora vendió el mismo previo a la fecha de citación por parte del Perito.
Y esta circunstancia, si bien no impidió al experto realizar su informe, ha sido determinante para que resulte imposible dar respuesta a los decisivos interrogantes de las partes -en su mayoría del propio accionante-, como ser: si existieron las fallas en el rodado, si se encuentra falla de funcionamiento en el motor, si se encuentra falla de funcionamiento en el embrague, si se encuentra inconvenientes de funcionamiento en el vehículo, el kilometraje del rodado al tiempo de la pericia, informe del estado general del vehículo, etc.
A pesar de ello, el Ingeniero actuante sostuvo que no es normal que un vehículo de lujo y con tan pocos kilómetros tenga desgaste y vibraciones, pero que sin embargo los trabajos realizados por el taller de Luis Guillón fueron los adecuados como para ir descartando zonas de probables generación de vibraciones (art. 474 del C.P.C.C.).
Agregó el experto que el rodado no sufre desvalorización ya que el problema es solucionable.
Por último, y en lo que aquí interesa, el Perito explicó que el sistema de embrague esta compuesto por plato, disco y volante motor; cuando se acciona el pedal de embrague, por medio del casquillo guía de rodamiento de acople, se desacopla el disco del motor, quedando la caja de cambio de velocidades libre para cambiar la marcha.
Continúo diciendo que todo el conjunto debe estar balanceado, de lo contrario provocaría vibraciones. El movimiento del casquillo guía de rodamiento debe realizar un movimiento alineado con el volante motor, de no ser así provocaría vibraciones. En casos de vibraciones, una de las causas puede ser que el volante del motor este desbalanceado, por lo tanto para ir descartando zonas donde están los probables inconvenientes, es aconcejable el cambio del mismo y durante el desarme la revisión completa del conjunto, incluido el mecanismo del disco de rodamiento (art. 474 del C.P.C.C.; el destacado me pertenece).
Si bien el informe pericial ha sido impugnado por las partes, las mismas no han evidenciado razones suficientes que justifiquen apartarme de las conclusiones a las que arribó el experto; advirtiendo que además las explicaciones de fs. 331 y 348, brindadas por el Ingeniero designado posteriormente, Carlos Hernández, carecen de todo rigor científico (arts. 384, 473 y 474 del Cód. Adj.).
Entonces, del dictamen pericial, puede colegirse que los trabajos efectuados por la concesionaria codemandada, han sido los indicados para dar con el problema alegado (arts. 384 y 474 del C.P.C.)
En efecto, de las facturas acompañadas por el accionante, surge que se ha cambiado el mecanismo del disco de rodamiento y el volante del motor (fs. 12 y 19), tal como lo dictaminara el Perito como vías de solución de los desperfectos alegados.
Sumado a ello, no existe prueba en el expediente que indique que los inconvenientes denunciados hayan continuado, máxime que los puntos de pericia direccionados en ese sentido por el propio actor, no han podido ser evacuados por haberse desprendido éste del rodado (fs. 189).
Arribados a este punto, encuentro que el actor no ha probado los daños alegados en su demanda, y menos aún, responsabilidad alguna de las codemandadas que puedan encuadrar el caso en una reparación no satisfactoria, por lo que propicio al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis (art. 42 C.N.; art. 38 C.P.; arts. 17, 23, 24, 40, 40 bis y concs. de la Ley 24.240 y modif.; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
VII- En lo tocante a la imposición de costas, en virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, será la parte actora quien deberá soportar el pago de las mismas, en su calidad de vencida en ambas instancias (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Es que, quien obtiene un pronunciamiento adverso a la posición jurídica que adoptó en el proceso, reviste la calidad de perdidoso y debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos (CC0201 LP, c. 90.643, R.S.I.-66-99, I. 25/III/1999; c. 118.652, R.S.I. 48/15. I. 16/IV/2015; esta Sala, c. 45.467, s. del 9/XI/2015), no revelándose en las presentes circunstancias que ameriten apartarse de dicho principio (art. 68 del Código Procesal).
En consecuencia, por los fundamentos expresados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 356/366. Las costas de alzada deberán imponerse a la actora quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la apelada sentencia de fs. 356/366 debe confirmarse.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte actora, quien mantiene su calidad de vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 356/8366. Impónense las costas de Alzada a la parte actora, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
014333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116799