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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y colectivo. Rechazo de la demanda. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada pues el actor no probó el choque de atrás que adujo en su demanda.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Natel Carlos Alberto y otro contra Mereles Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 499/ 508 que rechazó la demanda entablada, expresó agravios la parte actora a fs. 531/ 533, lo que contó con el responde de la citada en garantía de fs. 535/ 536.
I.-Antecedentes.
El actor, Carlos Alberto Natel, reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 23 de diciembre de 2008. Relata que dicho día, aproximadamente a las 9.30 hs., en circunstancias en que conducía su motocicleta Guerrero por la avenida Rivadavia de esta ciudad, circulando a escasa velocidad, pegado al cordón derecho, es que a la altura del 5000, habiendo pasado Acoyte y antes de llegar a Hidalgo, fue sorpresivamente embestido desde atrás por el interno 4 perteneciente a la empresa de Transportes 22 de Septiembre SAC, comandado por Luis Alberto Mereles. Que ello provocó su caída al pavimento, sufriendo las lesiones por las que aquí reclama.
“Protección Mutual del Tte. Público de Pasajeros”, al contestar la citación, reconoce la cobertura asegurativa, si bien denuncia la existencia de franquicia. En cuanto a los hechos, expresa que el colectivo interno 4 de la Línea 2, circulaba atenta y reglamentariamente por Avda. Rivadavia cuando, al llegar a la parada que tiene cercana a calle Hidalgo y frenar en ella, resultó embestido por una motocicleta que se desplazaba por la misma arteria, cuyo conductor lo hacía en forma evidentemente distraída y desaprensiva. Solicita, en consecuencia, el rechazo de la demanda.
A su turno, Transportes 22 de Septiembre SAC, expone que no es cierto que la motocicleta haya sido impactada desde atrás por el colectivo y expresa que la misma se desplazaba detrás de éste y a mayor velocidad, embistiendo al ómnibus posiblemente cuando pretendió sobrepasarlo por la derecha en el espacio existente entre el colectivo y la vereda. Peticiona se rechace la demanda al evidenciarse la culpa exclusiva del motociclista.
Por último, Luis Alberto Mereles, chofer de la unidad, reconoce la ocurrencia del siniestro, pero señala una mecánica distinta. Apunta que cuando estaba en la parada de colectivos, fue embestido por el actor, quien conducía su motocicleta a alta velocidad. Que como consecuencia del impacto y la brusca maniobra intentada por el accionante, éste pierde el control y cae sobre la acera. Concluye que fue la imprudencia de Natel la causa eficiente de la producción del hecho dañoso.
II. Sentencia.
La magistrada de grado entendió que el actor no probó el invocado choque de atrás que adujo en su demanda (art. 377 CPCCN) y apreció que, los desperfectos en la motocicleta se ubican en el sector lateral izquierdo, afectando pedalines, manillar y guardabarros delantero, lo que conduce a descartar el contacto trasero alegado y que , por el contrario, se compadece con la versión de los emplazados. Asimismo, consideró los dichos que el propio Natel vertiera en la audiencia preliminar, en la que sustentara su versión en lo que le apuntara el médico de la ambulancia que lo trasladó. Concluyó la juzgadora que el pretensor no probó en mínimo grado su relato, obviando acreditar la relación causal. En función de ello, propició el rechazo de la demanda, con costas.
III. Los agravios.
El decisorio es apelado por el actor, quien en su presentación por ante esta Alzada refiere que la sentenciante rechazó la demanda sin elemento alguno que lo sustente. Que su parte debía probar la existencia del sinestro y, cumplido ello, era carga de la demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero para eximirse de la responsabilidad que surge de la aplicación de la teoría del riesgo creado.
Así, entiende que reconocido el accidente por la contraparte, los daños producidos y la relación de causalidad, queda cumplida su carga; no habiendo producido aquéllas elemento alguno tendiente a probar la aludida eximente. Peticiona se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
IV.- Corresponde analizar en primer lugar las manifestaciones vertidas en la contestación de agravios por la aseguradora respecto a que las quejas deducidas por la contraparte no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
En ese marco y dado que la quejosa al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista, han dado cumplimiento en lo pertinente con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habrán de desestimarse las pretensiones aludidas en cuanto a la deserción del respectivo recurso.
V.- La responsabilidad.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar las eximentes que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derechos de daños» – Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, F.A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. Nro. 2888-B).
Y si bien en el caso se trata del choque entre un colectivo y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (C.N.Civ. Sala H, 18/ 6/ 97, «González Sofía c/ Gerez Roberto s/ Daños y perjuicios»).
La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte» sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe en-cuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Desde esta óptica, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabi-lidad del conductor del vehículo accionado, sino, antes bien la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (C.N.Civ., Sala D, voto del Dr. Bueres, febrero 8-94, «Destro José L. c/ Cruz Jujuy y otro», idem., L.L., 26 de septiembre de 1994, Sala G, voto del Dr. Greco, agosto 2-993, «Besomi c/ Domínguez», fallo 92.252, L.L. 1994-C-85).
Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el demandado, en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.
En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del siniestro, difieren respecto de las circunstancias de modo en que acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal).
Debe señalarse que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.
Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
Ahora bien, a raíz del hecho ha tramitado la causa penal N° 23.204/ 2009 ante el Juzgado en lo Correccional N° 9, Secretaria N° 65 , que corre agregada por cuerda, en la que a fs. 60 se resolviera su archivo por carecer de elementos objetivos de valoración que permitan proseguir con el ejercicio de la acción, contándose sólo con los dichos de la persona damnificada; adoptándose un temperamento expectante hasta que eventuales probanzas permitan proseguir con la investigación.
No obstante, resultan importantes las constancias emanadas de dichas actuaciones y que han sido ofrecidas como prueba.
En el acta que obra a fs. 1/ 2 C.P., consta que la instrucción se constituyó en el lugar de los hechos, desplazados por la División Comando Radioeléctrico, a la intersección de las avenidas Rivadavia y Acoyte por persona arrollada. Arribados a Rivadavia frente al número catastral 5065, se observa ambulancia del SAME, examinando a quien resultó ser Carlos Natel, manifestando que había sido chocado por el colectivo de la línea 2, siendo trasladado al Hospital Durand con diagnóstico de politraumatismos varios. Se asienta que esta persona manejaba una moto Guerrero Trip y, 20 metros aproximadamente más adelante, se encontraba estacionado cercano a la parada un colectivo de la Línea 2, interno 4 (v. croquis fs. 6).
A fs. 36 CP el damnificado relata que circulaba con su moto por Av. Rivadavia por el carril derecho, cuando a unos 30 metros de la intersección con Hidalgo observa que el semáforo allí existente poseía luz roja, desplazándose a una velocidad de 20 km/h aproximadamente y, en ese momento, es cuando siente un fuerte impacto por detrás, perdiendo totalmente el conocimiento, despertándose luego en el interior de una ambulancia.
A fs. 51 vta. C.P. obra informe pericial efectuado a los rodados, del que surge que el colectivo línea 2 interno 4, al momento de ser examinado, presenta pintura saltada en bombé trasero izquierdo de antigua data; raspaduras en el lateral derecho de antigua data; pigmentos de color celeste adheridos en extremo derecho de paragolpes delantero y pintura saltada en parte frontal de antigua data.
En cuanto a la motocicleta Guerrero Trip, presenta raspaduras en el lateral izquierdo que afectan a pedalines, manillar y guardabarros delantero, producto de golpe, choque o roce con o contra cuerpos duros estáticos de reciente data; rotura de cristal de espejo retrovisor izquierdo y desprendimiento total de asiento completo.
En otro orden de ideas, en la audiencia de fs. 155 de autos, preguntado el actor en torno al modo en que sucedieron los hechos, refiere que circulando al mando de su motocicleta por Avda. Rivadavia carril derecho en sentido haca Liniers, llegando a la intersección con la calle Hidalgo, no tiene más recuerdo. Agrega que el médico de la ambulancia le dijo que había tenido un accidente y que lo había chocado un colectivo de la línea 2.
A fs. 359/ 362 de estos autos, obra la experticia mecánica producida por el profesional designado de oficio, determinando que, ninguno de los daños descriptos en los rodados en la causa penal denotan haber sido embestidos o embistentes. Los daños del colectivo son de antigua data o tienen restos de pintura que no corresponden a la moto; los daños de la motocicleta son raspones, pero no tiene choques de atrás o al frente. Si realmente ocurrió un choque, éste fue de menor cuantía, dado que no quedan huellas en los rodados.
Las conclusiones precedentes, que no han sido observadas por las partes, son aceptadas en los términos de los art. 476 y 477 del CPCCN.
A fs. 330/ 333 cumple la aseguradora con la intimación de acompañar la denuncia del siniestro, en la que Luis Alberto Mereles, conductor de la unidad, refirió haber sido embestido por la motocicleta en el momento de arribar a la parada.
En este marco, entiendo que el “choque de atrás” al que refiere el actor, no ha sido acreditado. La fotografía de la motocicleta obrante a fs. 10 de la causa penal es conteste con la pericial efectuada en sede penal sobre dicho rodado que no señala daños en el sector trasero, ni en el frente del colectivo. A lo que cabe agregar que el propio Natel adujo en la audiencia celebrada en la instancia de grado que no tiene recuerdos del hecho.
Contrariamente, los raspones en el sector lateral izquierdo de la moto conducen a avalar la versión de las accionadas respecto a la maniobra de sobrepaso por la derecha intentada por Natel en el espacio existente entre el colectivo y el cordón, en la que cuanto menos rozó al colectivo y perdió la estabilidad de su rodado.
Bajo estos lineamientos, entiendo que la conducta asumida por la víctima desplaza la responsabilidad de las demandadas, fracturando el nexo causal ( conf. art. 1113, 2º párr. del Cód. Civil).
En función de ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda instaurada, con costas de Alzada a la actora perdidosa ( conf. art. 68 del Cód. Procesal) en atención al principio objetivo de la derrota en juicio.
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
OSCAR J. AMEAL
JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO)
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda instaurada y, 2) Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (conf. art. 68 del Cód. Procesal) en atención al principio objetivo de la derrota en juicio.
Notificados que sean los Dres. Cesar Flavio Romero, Marcelo Alberto Salva y Agostina Carla Gremone de sus honorarios fijados en la sentencia a fs. 507 vta., se procederá a tratar los restantes recursos de apelación interpuestos contra la misma.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.-
Fecha de firma: 05/12/2017
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ , JUEZ DE CAMARA
025204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122668