Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARelación de dependencia. Falta de prueba. Rechazo de la demanda. Art. 23 de la LCT
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta al entender que no había acreditado la relación de dependencia invocada.
Corrientes, 9 de diciembre de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A LA cuestión planteada el señor ministro Dr. Fernando Augusto Niz, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 163/168 vta., contra la sentencia Nº 16 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Goya (Ctes.) (fs. 158/160 vta.), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, confirmando el fallo de primera instancia.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, sin estar obligada la actora recurrente a cumplir con la carga del depósito económico por su calidad de parte obrera (art. 104, ley 3540).
III.- Motiva su impugnación extraordinaria alegando que el Tribunal «a quo» soluciona ilegal e injustamente la controversia, al valorar de manera absurda e irrazonable el material probatorio regularmente incorporado y al inaplicar y violar las disposiciones legales de decisiva trascendencia para la solución justa del conflicto.
Afirma que la Cámara valora ilegal y arbitrariamente la confesión extrajudicial vertida por el demandado en la causa penal que corre por cuerda, ya que considera que de la confesión de Ignacio Flores en dicha causa «[…] no surge la admisión de que Maidana se encuentra en relación de dependencia con el exponente, ésta aparece como una interpretación muy exigida de lo manifestado por Flores […]», cuando éste reconoció «[…] que también en este acto se encuentra presente la ciudadana J.R.M. quien es cuidadora del campo […]», es decir, que el propio demandado expuso ante la Comisaría Seccional Tercera de Goya, que la Sra. Maidana es cuidadora de su campo, lo que -afirma el quejoso- constituye una «confesión extrajudicial» que registra los mismos efectos que la judicial conforme al art. 425 del CPC y C.
Expresa que esas impugnaciones al fallo de grado constituyen el marco y ámbito de decisión de la Alzada y sobre ellos, lógicamente, debía expedirse, pero, en virtud de los arts. 34, inc. 4° y 163, incs. 5° y 6°, las motivaciones de Cámara utilizadas para desestimar la queja en relación a la confesión extrajudicial, son genéricas, abstractas, dogmáticas, pues la simple fórmula utilizada por ella referida a que «[…] no surge la admisión de que Maidana se encuentra en relación de dependencia con el exponente, esta aparece como una interpretación muy exigida de lo manifestado por Flores […], no logra cubrir el espacio mínimo de una decisión fundamentada. Y todo ello implica la alteración de los principios de defensa en juicio y debido proceso receptados en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Sostiene también que la Cámara, valora arbitraria y absurdamente las testimoniales rendidas y, luego de transcribir algunos fragmentos de las mismas, manifiesta que en todo caso, debió valorarlas en conjunto con los demás elementos probatorios.
También lo agravia que el «a quo» omitiera considerar los hechos y extremos consignados por el juez penal en la causa por usurpación agregada por cuerda, que resolvió la situación procesal de la imputada Maidana, transcribiendo un fragmento de la Resolución N° 928/04 que considera relevante.
Asegura asimismo que la ausencia de prueba instrumental no es obstáculo para demostrar la relación laboral, ya que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de la LCT. Además -dice- dada las particularidades de la relación laboral que nos ocupa, no siempre los trabajadores que no están registrados cuentan con documentación suministrada por el empleador. Concluye aseverando que, aún cuando se considere dudosa la existencia de la relación de trabajo entre las partes, de todas formas debió haberse resuelto el entuerto a partir de la aplicación del dispositivo del art. 9 de la LCT.
En suma, resulta atacada la sentencia por arbitrariedad en la valoración de las pruebas producidas.
IV.- Para así decidir, el Tribunal «a quo» determinó previamente que, negada la relación laboral -como en el supuesto que nos ocupa- por la demandada, es a quien alega el vínculo al que corresponde acreditarlo. Advirtió que el quejoso entendía que el primer juez no evaluó las constancias de la causa penal N° 10.097, en el convencimiento de que de ella deviene incontrastable la existencia de la relación laboral invocada por Maidana. Y afirmó que de la causa no surge la omisión denunciada.
Dijo que de una simple lectura del pronunciamiento (de primera instancia) surge que en el Considerando III, el juez de grado describe y analiza las pruebas ofrecidas por las partes; y entre las de la actora «… la Causa Penal «Maidana de Ortiz Juana Ramona p/Usurpación-Goya» Expte. N° 10.097 (agregado por cuerda)…» y aun cuando agregó -citando a la CSJN- que «… los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos…», afirmó que no se observa un análisis de la prueba alejado /// de la sana crítica ya que del examen del juez de grado surge que evaluó la misma al citar la Inspección Ocular practicada y las notas remitidas por el Dr. S., siendo otra cuestión que el apelante comparta el alcance probatorio otorgado a las constancias obrantes en ella. Analizó asimismo las manifestaciones del demandado en la Exposición Policial del 25/04/2000 (fs. 12 de la causa penal) y las declaraciones de Ojeda y Monje (fs. 23 y 24) exponiendo su interpretación de ellas.
Consideró además el supuesto quebrantamiento del principio realidad y afirmó que con las evidencias aportadas en el proceso no se probó el vínculo laboral entre las partes, lo que a su juicio resulta definitivo, más allá de que se haya tomado en consideración el contrato de comodato suscripto por las partes en el año 2.000.
Añadió que no podía dejar de mencionar que la actora Maidana, en julio/2012 demanda una reparación indemnizatoria invocando una supuesta relación laboral iniciada con el demandado en julio/97 pretendiendo que el mismo siguió vigente hasta el despido indirecto; lo que resulta contrario al sentido común que indica que si ya en el año 2002 el supuesto empleador la denunció por usurpación, cómo se interpretaría la continuidad del supuesto contrato de trabajo que vinculara a las partes, en qué condiciones y sin reclamos acreditados.
A lo que agregó que la carencia de presentación de cualquier documentación por la actora, que demuestre el vínculo o acredite reclamos efectuados en todo el lapso que aduce haber trabajado, genera una fuerte presunción en contra de la existencia de la relación laboral denunciada; y que todo ello crea la convicción de que Maidana no logró acreditar que el vínculo que la une al propietario del campo donde vive es laboral, como bien lo describió el primer juez, por lo que rechazó el recurso de la actora, confirmando la sentencia recurrida.
V.- Advierto, luego de un detenido análisis de las constancias de autos y del examen cuidadoso de los fundamentos explicitados por la Cámara, que no se verifica la configuración de algún motivo que conlleve a revocar la recurrida.
Ello así, pues del análisis del escrito recursivo de fs. 163/168 vta. y su comparación con el de apelación ordinaria, se desprende que el quejoso efectúa una reiteración de los agravios que ya fueron materia de análisis y sentencia en segunda instancia.
Reeditar aquella argumentación recursiva, definitivamente analizada y decidida, no basta, ya que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que insiste en reiterar agravios sobre la base de argumentaciones que fueron expresamente desplazadas por la Alzada como obstativas a su pretensión sin lograr demostrar que ese proceder hubiera significado violación de las normas jurídicas, ya que el fallo hoy atacado fue debidamente fundado, no ofreciendo equívocos en la subsunción de la normativa aplicable a autos.
Habiendo sido ya meritados por la Alzada los mismos agravios hoy vertidos en este carril extraordinario, no corresponde su revisión en esta instancia. Más aún, no ocurriendo alguna excepción que me conduzca a apartarme de este fundamental principio. (STJ Ctes., Sent. N° 33, 5/6/13, Expte. N° 12783/11).
VI.- Es dable destacar que el punto a dilucidar en el «sub judice» es si la actora acreditó acabadamente la existencia de un vínculo laboral con el demandado.
Y, -no habiéndolo hecho, según concluyeron los jueces de grado-, fue ése el motivo central que los condujo a rechazar la demanda incoada por aquélla. Y fue ésta la base del agravio que esgrime ahora el recurrente. Sobre el tópico, es del caso recordar que, como lo tiene dicho este Superior Tribunal, «[…] cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental.» (S.T.J. Ctes., Sent. N° 4/08, Expte. Nº L01-21002953/6). Extremo que no advierto se configure en la especie.
Debe sumarse a ello que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter excepcional y restringido y, por lo tanto, exige que medie un apartamiento inequívoco de las normas que gobiernan el caso o una absoluta carencia de fundamentos (Fallos: 323:2879). Así las cosas, la causal de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que a criterio del recurrente se estimen errados, sino, y esencialmente, atiende a cubrir casos en los que se verifican «deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo» (Fallos: 312:1839). Estos extremos están ausentes en la decisión objetada y los agravios del impugnante se expresan como invocaciones genéricas que no contienen críticas debidamente motivadas, por lo que no logran demostrar lo contrario, máxime cuando en esta oportunidad el fallo posee argumentos suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido. (S.T.J. Ctes., Sent. Nº 70, 4/9/06, en Expte. Nº 26.496/06).
A mi juicio dichos considerandos del fallo son inconmovibles y de manera alguna ha podido el recurrente demostrar la sinrazón de los mismos. No ha dirigido una sola crítica a los fundamentos dados por la Cámara referidos a «[…] que no podía dejar de mencionar que la actora Maidana, en julio/2012 demanda una reparación indemnizatoria invocando una supuesta relación laboral iniciada con el demandado en julio/97 pretendiendo que el mismo siguió vigente hasta el despido indirecto; lo que resulta contrario al sentido común que indica que si ya en el año 2002 el supuesto empleador la denunció por usurpación, cómo se interpretaría la continuidad del supuesto contrato de trabajo que vinculara a las partes, en qué condiciones y sin reclamos acreditados […]».
Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: «lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes» (SCBA, 9/10/79, DJBA, 117-337).
En síntesis, si la actora (o demandada, en su caso) no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As., Comentado, Anotado y Concordado; Ed. Astrea; pág. 449 y sgtes.).
Y los sentenciantes de grado concluyeron que la actora no ha arrimado prueba alguna que avale los dichos expuestos en su demanda. Su pretensión no encuentra en las pruebas ningún sustento. A lo que debe sumarse que, en esta instancia extraordinaria, tampoco intentó siquiera demostrar el error que, según sus expresiones, contiene la sentencia atacada.
A todo ello no empece el argumento referido al valor de la «confesión extrajudicial» que indica, desde que sobre el mismo tema, dice COLOMBO, Carlos J., en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», T. I, p. 667: «Confesión asumida en otro proceso. […] Producida en el proceso penal, se admite su valor en el civil pero se ha exigido que otra prueba no la contradiga, y se ha declarado que puede ser contrarestada por otras probanzas.» Con mayor razón cuando, como en la especie, la Cámara «a quo» valoró otras pruebas que la desvirtúan.
VII.- En cuanto a la errónea aplicación del art. 23 de la LCT, tampoco puede ser admitida. El tribunal «a quo» discurrió sobre los principios procesales que gobiernan en general la carga probatoria de las partes en un litigio, y así la conclusión a la que arriba sobre la falta de acreditación de la relación de dependencia se estructura en base a la evaluación conjunta de pruebas ofrecidas y producidas por ambos contendientes en sustento de sus respectivas posiciones.
Siendo esto así y contrariamente a lo cuestionado, bajo tal metodología el Tribunal «a quo» pudo formar convicción que el material probatorio en su conjunto acreditó con mayor certeza lo sostenido por la accionada que lo pretendido por la actora y legítimamente estuvo en condiciones de asumir que el demandado, además de desconocer la prestación de tareas por la actora en relación de dependencia, cumplió con su carga probatoria de demostrar que aquéllas provenían de una causa ajena a un contrato de trabajo. En modo alguno ello puede juzgarse como una violación, ni siquiera indirecta, de la presunción «iuris tantum» contenida en el art. 23 de la LCT, en el modo que lo plantea el recurrente.
Por último, en respuesta a las objeciones referidas al desconocimiento de la protección que cabe otorgarse al trabajador por la condición de tal, recuerdo al recurrente que esas bases propias de la materia no son postulables en abstracto ni eximen o relevan a las partes de demostrar los extremos fácticos sustento de su reclamo, pues son éstos quienes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones y, en caso contrario, soportar las consecuencias de haber omitido ese imperativo en el propio interés. (Ver en sentido análogo: Sent. N° 59/09, S.T.J. Ctes.).
En efecto, debió el impugnante -y no lo hizo- sustentar sus agravios con un cuestionamiento concreto y eficaz de los fundamentos esenciales que exhibe el pronunciamiento objetado, tarea incumplida en el concreto caso.
En mi opinión, -reitero- la recurrente no acierta en poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, desde que respecto de las cuestiones fácticas que alude, no demostró haber estado vinculado bajo una relación de linaje laboral con la demandada. Por lo que, tal como ha quedado expuesta, la solución jurídica que exhibe el fallo se compadece plenamente con el criterio sustentado con anterioridad por este Superior Tribunal, respecto a la interpretación que corresponde dar al art. 23 de la LCT.
En casos como el presente, se ha resuelto que «[…] La aplicación del art. 23 de la L.C.T. como pretende el quejoso, no tiene acogida, desde que es sabido, por ser doctrina reiterada, que para que juegue la presunción dispuesta en dicha norma se requiere la acreditación en juicio que los servicios prestados por el accionante lo fueron en relación de dependencia para otro, circunstancia que no se evidencia en la especie. [..] A lo ya puntualizado, insisto, en que deben evaluarse las circunstancias del caso, se trata de respetar el principio de la realidad todavía vigente en el orden jurídico laboral; así, la naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma y por los hechos, […]» (S.T.J. Ctes., Sentencias laborales N° 68/06, N° 11/08, entre otras).
Finalmente, con relación a la objeción de la actora relativa a la falta de aplicación del principio de la duda estipulado en el art. 9 de la LCT, lo cierto es que de la lectura de la sentencia dictada no se advierte que el Tribunal «a quo» se encontrara inmerso en duda alguna sobre las pruebas recabadas, sino que a la luz de la sana crítica, luego de analizar las pruebas rendidas, advirtió la insuficiencia de las mismas para hacer lugar a la pretensión deducida por la actora, por estricta aplicación del criterio general que rige sobre la carga de la prueba.
«Al respecto considero importante advertir que no debe confundirse la duda nacida de pruebas válidas con la falta de prueba idónea. Y ello obliga a aclarar que el caso no ofrece dudas en la valoración de la prueba.» (STJ Ctes., Sent. Laboral N° 60, 30/10/09, Expte Nº L02 – 11150/5).
Consecuentemente, las críticas explayadas por el quejoso no alcanzan a refutar los motivos que llevan a la Cámara a decidir del modo que lo hizo. Y estoy convencido que el Tribunal sentenciante, al desestimar el recurso y con ello la demanda, en coincidencia con el pronunciamiento del juez interviniente en la primera instancia, ensambló armónica y eficazmente la coexistencia de las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria conf. art. 109 de la ley 3540), con lo dispuesto en al art. 23 de la L.C.T. En mi opinión entonces, no logra acreditar el recurrente que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, debiéndose en consecuencia confirmar el fallo de origen, en cuanto establece que el trabajador no logró demostrar en autos la relación de dependencia laboral que reclamara.
VIII.- Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada, me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, si este voto es compartido por la mayoría de mis pares, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 163/168 vta., confirmando la sentencia recurrida. Regular los honorarios profesionales del Dr. T.S., como vencedor y los correspondientes a los Dres. A.C. (H) y M.C., en conjunto y como vencidos, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.
A la cuestión planteada el señor presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A la cuestión planteada el señor ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 163/168 vta., confirmando la sentencia recurrida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. T.S., como vencedor y los correspondientes a los Dres. A.C. (H) y M.C., en conjunto y como vencidos, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz. – Guillermo Semhan. – Eduardo Panseri.
015269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111491