Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Desierto
Corresponde confirmar la sentencia que hiciera lugar a la demanda del actor, habida cuenta de que la expresión de agravios del recurso de apelación de la empleadora no resultó una crítica pormenorizada y razonada del fallo atacado, sino una manifestación de disconformidad con lo resuelto (art. 116, L. 18345).
En la ciudad de Buenos Aires, 12-2-15, para dictar sentencia en los autos caratulados “ALEGRE MARIO HORACIO C/ DANJO SA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda es apelada por los demandados según los términos que vierten en el escrito glosado a fs. 266/279, que fuera replicado a fs. 278/282. A fs. 266 párrafo tercero, la representación letrada de las demandadas apelan la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes, por altos.
A fs. 272 el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
II. En torno a la queja principal que vierten los demandados sobre la solución adoptada en origen, adelanto que no tendrá favorable acogida.
En primer lugar advierto que el recurso bajo análisis dista de constituir una expresión de agravios tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. toda vez que no contiene una crítica pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante de grado para fundar la decisión que se intenta cuestionar.
En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juzgador consideró conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan el pronunciamiento por lo que, podría decirse que lo que la ley procesal exige es que la crítica sea razonada, y formulada mediante argumentos que refuten las conclusiones arribadas, todo lo cual se encuentra ausente en el escrito bajo análisis en el que el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la decisión sin argumentar fundamentos sólidos que permitan advertir la existencia de error en el decisorio recurrido.
Sin perjuicio de ello y con el fin de dejar salvaguardado el derecho de defensa, habré de analizar de modo sucinto cada uno de los cuestionamientos formulados en el escrito bajo estudio.
Para comenzar y en lo que atañe a la procedencia de la acción, advierto que la queja se reduce a cuestionar la valoración efectuada en la sede de grado de la prueba testimonial aportada por la parte actora, cuestionando las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por considerarlas que no han probado que el codemandado JORDAN RODRIGO era “la cara visible” de las empresas, y que de hecho, tres de los cuatro testigos que declararon, sólo uno conocía al codemandado físico.
En relación a este tópico, la queja además de carecer de los mínimos recaudos, pasa por alto la totalidad de las razones que han sido expuestas por la judicante de grado para arribar a la conclusión que motiva el cuestionamiento, puesto que no ha merecido debido embate por parte del apelante la conclusión a la que arriba la judicante luego de analizar el testimonio de Gonzalez, da cuenta de la prestación de servicios del actor, que las órdenes eran dadas por el codemandado JORDAN, que quien figuraba como empleador, si decía Danjo o Rodrigo JORDAN -en sentido adverso a la postura del recurrente- tuvo conocimiento directo, por ser compañero de trabajo, y haber laborado para el accionado desde el año 2007 hasta fines del 2009.
Repárase en que la mencionada declaración constituye prueba idónea para acreditar los hechos que describe, por resultar verosímil y coherente, dar debida razón de sus dichos, y reflejar sucesos -insisto- que fueron percibidos en forma directa y personal por el deponente, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar.
Ello así, no resulta óbice a lo expuesto los argumentos que esboza el apelante en orden a la valoración de los dichos del testigo, toda vez que pese a que se trata de sólo uno, el mismo ha manifestado conocer al codemandado JORDAN y la exposición -reitero- resulta idónea y elocuente, máxime que el órgano jurisdiccional puede compensar que se trate de un testigo con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio (en igual sentido esta Sala «in re» «Avila Carmen René c/ Manganiello Silvia s/ despido» S.D. nº 12.673 del 12/8/2005). Asimismo, comparto los argumentos esgrimidos por la judicante respecto a que la prueba informativa aportada…” no dejan dudas acerca de que fue un “único contrato laboral, sin solución de continuidad, donde los accionados desmejoraron las condiciones de Alegre…”.
Por otra parte, en cuanto a la queja vertida en relación a la “simulación” a la renuncia del accionante a FORESTADORA PLATENSE SRL, queda más que claro que el actor renunció con fecha: 15/3/2008, para incorporarse DOS DIAS después a la empresa DANJO, realizando las mismas tareas, registrándose el mismo domicilio que la anterior empresa, con la misma persona que le daba las órdenes, con los mismos recibos de pago, sumado a los informes de IGJ, la carencia de prueba de las demandadas y la testimonial aportada por la parte actora, lo que me llevan a concluir que en tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que pretende enfatizar el apelante, se debe confirmar la sentencia apelada en el punto materia de agravios.
En cuanto a la solidaridad de los accionados, el examen de los argumentos esgrimidos en la queja no permite considerar alcanzados los recaudos prescriptos en la normativa adjetiva aludida (cfr. art. 116 L.O.). En efecto, el recurrente hace referencia en forma dogmática e inespecífica a una supuesta omisión de la Sra. Juez a quo al no explicar las irregularidades en que habría incurrido por el fraude laboral, y qué pruebas las avalaría. Pero una atenta lectura del fallo permite apreciar que los testigos fueron específicamente considerados y evaluados en el pronunciamiento de grado, como así también la prueba pericial contable, de la cual se desprenden las irregularidades de ambas empresas, evidenciadas en el desconocimiento de la relación laboral.
Por otra parte, las afirmaciones pocos felices que vierten las accionadas en el escrito recursivo, con manifestaciones alejadas del marco jurídico, criticando la decisión de la distinguida magistrada que me precedió, al considerar fraude de las empresas por haber sido asesoradas por el mismo letrado, no es así. Claramente de las constancias de autos, surge de manera precisa la estrategia elaborada por las empresas demandadas y el demandado Jordán, ya que se ha acreditado con la prueba testifical, con la prueba informativa y con la pericial contable, y, además, tampoco las accionadas han demostrado que el “traspaso” del actor de una empresa a otra, implicaba para él “posibilidades de desarrollo”, indistintamente que el asesor letrado que tuvieran fuera el mismo o no. Sumado ello, nótese que las demandadas no han siquiera probado lo dicho en el responde.
III. En referencia al cuestionamiento sobre los montos por los que se condena, tampoco tendrá favorable recepción. En tanto la exposición que efectúa la apelante resulta una mera manifestación de discrepancia con los fundamentos del decisorio recurrido, ya que se limita a disentir en forma dogmática con lo resuelto por la Sra. Juez de grado. Repárase en que la quejosa cuestiona la base salarial que aquélla tuvo en cuenta para calcular los rubros en cuestión, pero no expresa la medida del interés recursivo, puesto que no establece concretamente a cuánto debería ascender dicha base.
Asimismo, tampoco indica la recurrente a cuánto debería reducirse la condena de prosperar el agravio, lo que incumple con los requisitos exigidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, ya que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.
Vale aclarar que no se ha aportado prueba a fin de avalar lo sostenido en los escritos de responde, por lo que la carencia de elementos a fin de contraponer la postura del accionante, torna operativa la presunción del art. 55 de la LCT, y sella la suerte adversa de la queja en este punto.
IV. En torno a la queja sobre la condena por “horas extras” adelanto -en mi opinión- que el disenso no reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 116 de la L.O. Digo ello porque las apreciaciones respecto de la fuerza suasoria que la Sra. Magistrada de Grado adjudicó a las declaraciones testimoniales para demostrar la existencia de horas trabajadas en exceso de la jornada legal, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada en los términos de lo dispuesto en los arts. 265 C.P.C.C.N y 116 de la L.O. De acuerdo con ello, estimo que las expresiones con las cuales pretenden restar entidad convictiva a la prueba testifical ofrecida por el accionante constituyen meras discrepancias subjetivas porque dice que fueron mal valorados, toda vez que entiende que los testigos nada concreto han dicho, situación que no se condice con el análisis de las declaraciones producidas en autos. Aquella circunstancia, sin embargo, no enerva sus dichos pues se trata de testigos que han trabajado en el lugar con el actor, y nótese además que las accionadas no han aportado prueba alguna a fin de rebatir dicho punto.
En este marco, los argumentos esbozados no alcanzan a rebatir las motivaciones de la sentenciante sobre esta cuestión porque no se esgrimen razones concretas que permitan entender que los testimonios carecen de carácter convictivo para demostrar la existencia de trabajo en tiempo extraordinario.
Por lo demás, tampoco se cuestiona la ausencia de los registros de control dispuestos por el art. 21 del decreto 16.115/33 que reglamenta la jornada de trabajo.
En consecuencia, corresponde confirmar el fallo en el punto, lo que así voto.
V.- Respecto a lo manifestado por ambas partes en las presentaciones de fs. 289/290 y fs. 292/293, en relación a la aplicación de la nueva tasa de interés, según Acta 2601, entiendo que, toda vez que recién ante esta Alzada se planteó la insuficiencia de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta Cámara establecida en el Acta 2357 de esta Cámara, sin que fuera puesto en consideración del juez de la instancia anterior convalidándose de esa manera su proyección para el período previo, propondré que sobre los parciales de condena se aplique dicho índice desde que se devengaron y hasta la fecha del pronunciamiento recaído en la anterior instancia, aplicándose en lo sucesivo la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara Nº 2360 del 20/5/14 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador (conf. art. 622 del C. Civil).
VI.- Por otra parte, en cuanto a los honorarios fijados, estimo que los mismos resultan ajustados a la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el 38 de la L.O., el decreto-ley 16.638/57, y los arts. 6, 7, 8 y sig. ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, por lo que propondré que en lo que respecta a estos accesorios se mantenga la solución adoptada en la anterior instancia.
VII.- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de las demandadas vencidas (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
EL Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL Dr. Mario E. Fera: no vota (art. 125, ley 18.345).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio con la salvedad hecha en el Considerando V sobre la aplicación de los intereses dispuestos. 2) Costas de la Alzada a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandadas en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
000581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100563