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JURISPRUDENCIADespido. Rechazo de demanda. Cooperativa de trabajo. Libros contables. Presunción. Recurso de apelación. Expresión de agravios
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el actor, habida cuenta de que no logró demostrar la utilización fraudulenta de la cooperativa de trabajo demandada. El tribunal valoró que entre las partes existía un vínculo societario, debido a que de los informes obtenidos surgía que el actor fue socio fundador y presidente del Consejo de Administración durante el año 2014.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes demandada (fs. 241/244) y actora (fs. 247/250), contra la sentencia que rechazara la demanda. El perito contador recurre la regulación de sus honorarios, por considerarla baja.
I.- Por una cuestión de buen método, daré tratamiento en primer lugar al recurso de la parte actora, quien se queja por cuanto el sentenciante de grado consideró que entre las partes existió una relación de tipo societario. Para ello se funda en la falta de respuesta a las misivas postales, en las declaraciones testimoniales que cita y en la omisión de la accionada de facilitar la prueba de libros.
El recurso, a mi juicio, debería ser declarado desierto por cuanto no ataca los argumentos expuestos en la sentencia, para concluir que entre las partes no medió una relación laboral.
En efecto, para arribar a su decisión, el a quo se basó en la prueba de informes, de la que surge que el actor fue socio fundador de la cooperativa -la que se encuentra inscripta en el INAES- y que, además, fue designado Presidente del Consejo de Administración a partir del 4 de febrero de 2014.
Añadió que, a través de la prueba pericial contable, se demostró que el actor participó de las reuniones y asambleas desde el acta constitutiva.
Por ello, concluyó que no hay elementos de juicio que permitan admitir que la cooperativa nunca funcionó como tal, siendo el actor socio de una cooperativa genuina, de modo que su prestación respondió a un acto cooperativo.
Por último, señaló que en la demanda se omitió indicar cuales serían los hechos que permitirían calificar a la cooperativa como espuria.
Contra estos argumentos, la recurrente se limitó a transcribir buena parte de los testimonios ofrecidos en pro de su postura, sin advertir que no está en discusión la prestación de servicios del actor sino la calidad en la que los mismos se realizaron.
En cuanto a la faz contable, la circunstancia de que la demandada no lleve registros laborales nada prueba en su contra ya que, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, el artículo 55 de la L.C.T. no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires). El dispositivo vigente establece, a lo sumo, una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).
En lo que atañe a la falta de respuesta a las piezas postales, tampoco se derivaría de ella presunción alguna en contra de la accionada, desde que para que entre a regir la del artículo 57 de la L.C.T. es necesario acreditar antes la existencia de una relación laboral.
Finalmente, la parte no explicita claramente cual es la razón por la cual, los precedentes jurisprudenciales que invoca, deberían ser de aplicación en el presente caso y si bien esta Sala ha tenido oportunidad de declarar con anterioridad la existencia de cooperativas fraudulentas, lo cierto es que, como señalara al comienzo de estos considerandos, no se ha atacado el argumento central del decisorio, esto es que la accionada es una genuina sociedad cooperativa en la que el actor no solo ejercitó sus derechos como socio sino que se desempeñó como presidente.
Desde tales perspectivas, el planteo recursivo de la parte actora, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque no se hace cargo -reitero- del argumento principal en el que se asentó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, los cuestionamientos contra ésta no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNAT, Sala II, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Por todo ello, sugiero confirmar la sentencia recurrida.
II.- La queja del actor respecto de la imposición de costas, por mi intermedio, no tendrá favorable acogida. Ello así por cuanto el mismo ha resultado vencido, no encontrando mérito para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68, CPCC).
III.- Los agravios de la parte demandada, en tanto se dirigen a cuestionar el presunto reconocimiento de una fecha de ingreso anterior para otro empleador, resultan de abstracto tratamiento, en atención al resultado del recurso de la parte actora.
En cuanto a la sanción pretendida, el actor inició su demanda en procura del reconocimiento de una relación laboral que la accionada negó en forma categórica. El actor, a quien le incumbía la carga de acreditar los presupuestos fáctico-jurídicos de su pretensión, incumplió la misma (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).
Esto determinó el rechazo de la demanda con costas. Conclusión que es confirmada por este Tribunal.
Desde esta perspectiva de análisis, no se verifican ribetes de un obrar temerario en el sentido de abuso desaprensivo de la jurisdicción, ni malicia, en el sentido de articulación de remedios dilatorios u obstaculizantes del proceso que tornen operativa la sanción que impone el artículo 45 del C.P.C.C.N. (art. 34 inciso 6º del C.P.C.C.N.).
IV.- Teniendo en cuenta el monto reclamado, la índole de las tareas cumplidas, que las mismas tuvieron lugar bajo el imperio de las leyes 21.839 y 27.423 y lo dispuesto en el artículo 38 de la L.O. estimo que los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes por la parte demandada y del perito contador son bajos, por lo que sugiero elevarlos a las sumas de $ 80.000.- y $ 25.000.-, respectivamente.
V.- De prosperar mi voto auspicio confirmar el pronunciamiento atacado, en cuanto fuera materia de recursos y agravios; elevar los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada y del perito contador a las sumas de $ 80.000.- y $ 25.000.-, respectivamente; imponer las costas de Alzada al actor (art. 68, CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de lo que les corresponda por su intervención en la etapa previa (art. 30, ley 27.423).
LA DRA. MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento atacado, en cuanto fuera materia de recursos y agravios;
2) Elevar los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada y del perito contador a las sumas de $ 80.000.- y $ 25.000.-, respectivamente;
3) Imponer las costas de Alzada al actor;
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el …% de lo que les corresponda por su intervención en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DO CAMPO MIÑO
SECRETARIO
043037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128109