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JURISPRUDENCIADespido. Defectuosa registración. Fecha de ingreso. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Requisitos. Valoración de la prueba
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador pues, conforme a la prueba producida, el empleador registró incorrectamente la fecha de ingreso del actor a sus órdenes. Por ello, debe abonar las diferencias existentes en la indemnización abonada y multas por la deficiente registración.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 163/169, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 170/171, que mereció réplica de su contraria a fs. 176/177.
II. Memoro que el Sr. Valdez inició demanda con el fin de percibir la diferencia entre la indemnización abonada por su empleadora al momento del distracto y la que sostiene efectivamente y por derecho le corresponde. Explica que ingresó a trabajar en mayo de 1994, pero que el vínculo no fue registrado sino hasta 2006, y que el 28/06/2010, fue despedido sin causa por la demandada, quien alegó razones de reestructuración y le abonó una indemnización insuficiente.
La demandada en su responde niega lo alegado por el actor – puntualmente la fecha de ingreso – y manifiesta que éste fue despedido y que a su egreso percibió la totalidad de la liquidación final e indemnizaciones correspondientes.
Cumplida y valorada la prueba, quien me precedió en el juzgamiento concluyó que el actor se desempeñó para la demandada desde el 02/05/1994 e hizo lugar a las diferencias salariales con fundamento en la incorrecta liquidación del “valor hora”, como así también a la multa del art. 2 de la ley 25.323. Rechazó, en cambio, el reclamo por las horas extraordinarias, la multa del art. 80 LCT y del art. 132 bis LCT.
Ante dicha resolución, la accionada se agravia por la fecha de ingreso que la Sra. Juez a quo tuvo por acreditada, por la remuneración considerada a efectos del cálculo del preaviso y por la aplicación del art. 2 de la ley 25.323.
III. Ahora bien, ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra. Jueza. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales e insiste con la postura que adoptó al contestar la demanda.
Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento (conf. Highton Elena I. y Areán Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág.239 y sgtes. -Año 2006- Buenos Aires- Hammurabi).
No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.
En primer término, con relación a la fecha de ingreso, la demandada se agravia porque la Sra. Juez que me precedió tuvo por acreditada como real fecha de ingreso del actor el 02/05/1994. Indica que tanto de los libros contables como de la pericia (fs. 123/130), surge que el actor trabajó para la demandada por el término de 76 meses – interrumpidos – y que, en cambio, los testigos declarantes en autos nada aportan en contrario al respecto. Sin embargo, el recurrente se limita a efectuar una remisión genérica de los testimonios, y no examina con precisión lo que los declarantes afirman, por lo que su omisión hace que la queja en este aspecto no se baste a sí misma.
Más aún, es de destacar que la demandada no alegó ni ofreció prueba acerca de la idoneidad de los testigos en el momento procesal oportuno (conf. art 90, ley 18.345), de manera que tales circunstancias no pueden ser suplidas mediante las objeciones que actualmente pretende incorporar en su memorial de agravios.
En efecto, el testigo López (fs. 69) dice haber sido compañero del actor desde que el dicente comenzó a trabajar en 2007; lo mismo el testigo Saucedo (fs.70), que comenzó a trabajar en 2008 y, finalmente, el testigo Duarte (fs. 86/87), que comenzó a trabajar en el año 2000 y que, relata, “cuando el testigo entró el actor ya estaba (…) Después de esa fecha el pago empezó a cambiar porque les pagaban con tarjetas y cobraban en el banco (…) Después del 2006 en adelante tenían recibo de sueldo.” Especial mención merece la declaración del testigo Duarte, que resulta extensa, veraz y objetiva, aunque todas ellas lucen coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, pues tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (art.385 CPCC y art.90 LO).
No soslayo que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, y que si bien las declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, revelarse débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, pueden llevar a quien juzga a convencerse de la veracidad de los hechos expuestos por las partes, o bien constituir indicios que, apreciados en su conjunto, por su número, precisión, gravedad y concordancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la naturaleza del conflicto, produzcan convicción acerca de circunstancias fácticas relevantes para la decisión del litigio.
Añado que el art. 386 del CPCCN permite apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión parecen o no poco congruentes con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado/da.
En relación a la restante prueba practicada, si bien la recurrente resalta con basamento en la pericia contable que la fecha de ingreso del actor es el 31/05/2006, no puede soslayarse que el experto indicó que “el libro de Sueldos y Jornales presenta un atraso en sus registraciones” y que “el Libro Diario se encuentra severamente atrasado en sus registraciones”, además de informar que la demandada se limitó a exhibirle los libros del año 2006 en adelante, pese a que la relación laboral discutida es justamente por los años anteriores a 2006.
Respecto de los mismos, debe destacarse que los asientos en los registros contables no pueden ser decisivos en el caso, ya que fueron confeccionados unilateralmente por el empleador sin el control de la persona trabajadora y, por ende, le resultan inoponibles (conf. esta Sala in re “Fernández Gabriel Alejandro c/ Grupo Franquiciado SA s/ Despido”, SD Nº90469 del 5/02/2015). Es por ello que, pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hacer plena fe de su contenido máxime cuando, como en el presente caso, existen otros elementos del juicio que los contradicen.
Asimismo, el perito contador indica (fs. 126 vta.) que de acuerdo a la Certificación de Servicios y Remuneraciones, surge una primera fecha de ingreso el 02/05/1994. En efecto, a fs. 99/121, luce informe de la AFIP de donde constato aportes de la demandada a favor del actor desde el año 1994.
Destaco, igualmente, el confuso planteo de la demandada, ya que si bien en su memorial de agravios advierte como primer fecha de ingreso el 02/05/1994, en su responde (fs. 29 vta.) niega que el actor hubiera trabajado para ésta con anterioridad al 13 de junio de 2011, y del mismo modo, a fs. 15/17, acompaña documental que reconoce una antigüedad desde el 31/05/2006.
Por todo lo anteriormente expuesto y reseñado, propongo desestimar el agravio en cuestión y confirmar lo decidido en el punto en la anterior etapa.
IV. En relación a los agravios respecto de la remuneración considerada para la determinación del preaviso y de la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323, tal como fuera expuesto previamente, el recurrente no cumple con los recaudos del art. 116 LO.
Si bien es correcto – como indica el apelante – que conforme el art. 232 LCT el preaviso debe liquidarse tomando en consideración la remuneración que razonablemente habría percibido el trabajador durante el mes de otorgamiento, es decir, utilizando el criterio de la “normalidad próxima”, no surge del memorial de agravios de la demandada cuál es la remuneración pretendida a tales efectos. Tampoco surge con claridad de la documental acompañada ni de la pericia contable.
Misma suerte correrá el agravio que cuestiona la multa del art. 2 de la ley 25.323, ya que si bien la demandada abonó al trabajador la suma de $… – expresamente reconocido por el actor a fs. 8 vta. y fs. 35 vta. – lo cierto es que no puede discriminarse correctamente de los recibos acompañados a fs. 15/17 qué sumas corresponden a qué conceptos, ya que éstos resultan confusos, siendo que de los mismos luce por triplicado el rubro “preaviso” y “antigüedad”, todas las veces por los mismos montos – $… y $… – por lo que propicio que el agravio en cuestión sea desestimado, dado que el planteo es insuficiente para desvirtuar lo decidido en origen.
Por lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.
V. Propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada vencida (art 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
VI. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN); c) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68CPCCN); c) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada en el … %, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
003681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101980