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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Desierto
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por ANSES, en tanto la demandada se agravió por el modo de reajustar el haber jubilatorio teniendo en cuenta las características de la Ley 24.241, cuando en realidad a la actora solo se le concedió la movilidad establecida en el precedente “Badaro”, que fuera solicitada en el escrito de demanda, sobre un beneficio adquirido bajo la Ley 18.037.
Rosario, 3 de septiembre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23015969/2013 caratulado “VALLESI, Julia c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs. 58) contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2014 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Julia Vallesi; ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando tercero, y dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período e impuso las costas en el orden causado. (fs. 54/55 vta.).
Concedido libremente el recurso (fs. 59), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 61).
Expresó los agravios la demandada (fs. 63/65 vta.), y corrido el respectivo traslado fue contestado por la actora.
Se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 70).
Y Considerando que:
1°) Se agravió el apelante de que la sentenciante se haya apartado de los términos de la litis, toda vez que según dijo, la solución acordada al reclamo de la actora -cuál es el apartamiento liso y llano de la reglamentación dada por el actor-, jamás fue propiciado por éste, quien se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal ya derogada al tiempo de obtener su beneficio.
Manifestó que las remuneraciones actualizadas del actor durante los últimos años previos al cese muestran gran disparidad y que el cotejo del monto del beneficio con los ingresos de actividad está vedado por el art. 7º de la ley 24.463.
Sostuvo que la juez a quo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos, dijo, fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” , por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos al fallo “Sánchez” señalando que aquél se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
2º) Analizando el escrito de fs. 63/65 vta., mediante el cual el apelante fundó el recurso de apelación interpuesto, se advierte que no cumple con los requisitos que para tal acto procesal exige el artículo 265 del C.P.C.C.N (“el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”).-
En este orden de ideas, doctrina que se cita por compartir ha señalado que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas… La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues, reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la cámara…” (conf. Carlos Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, Editorial Astrea, año 1999, Tomo 2, págs. 98/99).
Se ha dicho así también que “…La expresión de agravios determina del mismo modo que la demanda, el tema decidendum sobre el que podrá pronunciarse el tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo sobre lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, quedando ésta consentida en los demás (tantum devolutum quantum appelatum), constatándose así la coincidencia entre la “demanda” y “expresión de agravios”, desde que uno y otro acto determinan la concreta medida de la competencia del juez de primera instancia y la de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia, esto es , al deber de atenerse a los capítulos propuestos para su consideración…”; (conf. Jorge L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo I, Segunda Edición Ampliada, Editorial LexisNexis, Abeledo-Perrot; pág 448).
Como señaláramos precedentemente la apelante no observó tal requisito esencial, sino que acompañó un escrito agraviándose de una situación distinta a la materia debatida en estos autos, expresando argumentaciones que lucen como una simple disconformidad con lo resuelto y que no se adecuan estrictamente al caso de autos; toda vez que la demandada se agravió del modo de reajustar el haber jubilatorio teniendo en cuenta las características de la Ley 24.241 cuando en realidad a la actora solo se le concedió la movilidad establecida en el precedente “Badaro”, que fuera solicitada en el escrito de demanda, sobre un beneficio adquirido bajo la Ley 18.037.
A mayor abundamiento corresponde destacar que el beneficio previsional del cual deriva la pensión de titularidad de la actora fue reajustado mediante sentencia n° 35727 dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de la Seguridad Social dentro del expediente n° 5057/93 caratulado “Doroni Armindo c/ Caja Nac. Pre. de la Ind. Com. y Act. Civ. s/ Reajuste por movilidad”.
Del cotejo de la sentencia de primera instancia se advierte también que no se aplicó el precedente “Sánchez” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como el recurrente afirmó en su escrito de expresión de agravios.
Por tanto, la ausencia de una crítica respecto de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lleva a considerar inhábil en los términos del art. 265 del CPCCN el escrito de apelación interpuesto, por lo que debe declararse desierto este recurso de conformidad con el art. 266 del cuerpo adjetivo y confirmar la sentencia nº 1685/12 obrante a fs. 65/66, distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.
Por ello,
SE RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada a fs. 58 y confirmar la sentencia de fecha 06 de mayo de 2014, obrante a fs. 54/55 vta. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 23015969/2013).-
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
003756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102039