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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Admisibilidad. Medidas cautelares. Arbitrariedad
Se resuelve denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, dado que las resoluciones que admiten medidas cautelares no son susceptibles del recurso intentado, salvo existencia de arbitrariedad, circunstancia que no se advierte en la presente causa.
Buenos Aires, 08 de septiembre de 2015 .-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de junio de 2015 de esta Sala; y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia del recaudo de sentencia -a los fines de la procedencia del recurso extraordinario- no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos 306:299; 316:766; 320:2999; 322:2920).
En este sentido, es dable mencionar que los pronunciamientos sobre medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no constituyen sentencias definitivas o equiparables a tales, y por lo tanto no son susceptibles del recurso extraordinario federal del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 274:127, entre otros).
En efecto, las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal. Su finalidad no es lograr el objeto perseguido en la demanda de manera anticipada, sino asegurar la eficacia de la sentencia y, asimismo, son eminentemente provisionales y pueden ser solicitadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, o incluso ser ampliadas, mejoradas o sustituidas, a pedido del deudor o del acreedor (conf. arts. 202 y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Si bien es cierto que tal principio no es absoluto, no aparecen acreditados en la especie los supuestos de excepción que ameriten la apertura de la instancia extraordinaria ya que no se advierte un agravio que, por su magnitud y circunstancia de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90;309:2325; 321:2278), ni tampoco se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337; 328:900; 329:2620).
Al respecto ha reiterado el Alto Tribunal que “la doctrina de la arbitrariedad tiende a hacer efectiva la garantía de defensa en juicio exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:936).
Ergo, es inaplicable la doctrina de la arbitrariedad cuando no se demuestra que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de interpretación sistemática de las normas legales que le son propias, no bastando que el quejoso las estime poco claras en lo que su texto dispone, ya que el argumento meramente literal o gramatical no debe obstar a la determinación de su significado jurídico (Fallos 308:2475).
En otro orden, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados. Vale recordar que no se configura el supuesto de excepción, si el diferendo no trasciende el interés de la partes y tampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones (Fallos: 289:36; 307:973 y 311:2319 entre otros).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada; 2°) Oportunamente devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos.
Emilio L. Fernández
Juez de Cámara
Nora C. Dorado
Juez de Cámara
Luís R. Herrero
Juez de Cámara
Ante mí: Amanda Lucia Pawlowski
Secretaria de Cámara
004295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99849