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JURISPRUDENCIAReducción de honorarios
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de revocatoria, confirmando las providencias que regularon los honorarios profesionales y rechazando la aplicación del art. 505 del Código Civil.
Santa Fe, 17 de marzo de 2015.
A y S T. 13-F.406/409-A.2015-Res.33
AUTOS Y VISTOS: Estos, caratulados «GALLEGO, MIGUEL ANTONIO C/ GALLEGO ANIANA LUENGO DE S/ USUCAPION» (Expte. 56/2013) venidos para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de revocatoria por el Defensor de Ausentes contra los decretos regulatorios de fecha 1 de julio de 2009 (fs. 821), 6 de agosto de 2009 (fs. 827) y 5 de octubre de 2009 (fs. 831) y ;
CONSIDERANDO:
1. Que por proveído de fecha 1 de julio de 2009 (fs. 821), el Aquo reguló en la suma de $ … (… IUS) los honorarios del Dr. A. H. G., por su intervención en primera instancia. En la suma de $ … (… IUS) por su intervención en la alzada y $ … (… IUS) por la incidencia resuelta a fs. 757. Por decreto de fecha 6 de agosto de 2009 (fs. 827) reguló en la suma de $ … (… IUS) los honorarios de las Dras. G. C. y M. S. G. B. en conjunto y en proporción de ley, por su intervención en primera instancia. En la suma de $ … (… IUS) por la intervención de ambas en segunda instancia y $ … (… IUS) por la incidencia resuelta a fs. 757. Por decreto de 5 de octubre de 2009, en la suma de $ … (… IUS) reguló los honorarios del perito arquitecto J. L. A..
Que contra dichos proveídos la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se revocaran los autos regulatorios de los letrados por falta de determinación previa de la base regulatoria; por falta de fundamentación de los mismos; por exceder los montos legales; por haberse fijado en concepto de honorarios por el incidente resuelto a fs. 755/757 una suma excesiva; por haberse justipreciado las tareas de los letrados de la parte gananciosa en igual cantidad que las de los letrados de la parte perdidosa y por haberse quebrado el principio de proporcionalidad (fs. 832/838).
2. Que mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2011 (fs. 898/901) el Aquo rechaza el recurso de revocatoria interpuesta por la parte actora contra los autos regulatorios de fs. 821, 826 y 831, confirmándolos y concede el de apelación. Fundamenta su decisión señalando, respecto al cuestionamiento que realiza el apoderado de la actora sobre la estimación del valor del inmueble, que no le asiste razón porque partiendo de la base que el juicio de usucapión tiene claro contenido económico que está dado por el valor del inmueble a usucapir, luego de la estimación efectuada por el defensor de ausentes a la que se opuso el actor obligado al pago de las costas, se siguió el procedimiento previsto en el art. 8 inc. c) ley 6767, arribando el tasador a la suma de $ …. De modo tal, concluye el aquo señalando que habiéndose cumplido estrictamente el procedimiento del art. 8 inc. c) ley 6767 (mod. por ley 12.851) la cuantía del juicio quedo determinada en la que fijó el perito tasador. Con respecto a las regulaciones de honorarios cuestionadas señala que, determinado por el tasador la base económica del juicio en $…, los honorarios regulados a los letrados tanto de la parte actora como del defensor de ausentes, no superan el máximo previsto en la escala del art. 6° ley 6767, y los fijados al perito, también se encuentran dentro del límite del art. 361 ley 10.160.
3. Que radicada la causa ante este Cuerpo, el recurrente expresa que le agravia que el aquo haya rechazado el recurso de revocatoria deducido contra los autos regulatorios de fs. 821, 826 y 831, relativos a las anteriores apoderadas de la actora (Dras. C. y G. B.) al defensor de ausentes interviniente por la demandada (Dr. G.) y al perito tasador (Arq. J. L. A.), confirmando las sumas oportunamente fijadas. Considera por el contrario el recurrente que dichas cifras no contemplan adecuadamente ni equitativamente las pautas establecidas por los artículos 4° y 5° y concs de la ley 12851, resultando así excesivas, carentes de toda proporción con el objeto del litigio. Explica que en primer lugar por el mecanismo previsto e implementado por el artículo 8 inc. c) de dicho cuerpo legal, tomó para la fijación del honorario el valor real del inmueble resultante de la tasación en $ …, suma que considera sumamente elevada y que sobre dicha base practicó la regulación aplicando el máximo de la escala.
Señala que los artículos 4° y 5° de la ley 12.851 deben interpretarse y aplicarse equilibrada y armónicamente contemplando además los parámetros que indican esos artículos, la posición económica y social del interesado, en este caso, aclara que su representado al momento de la regulación era jubilado nacional, con lo que sus ingresos económicos y su posibilidad de afrontar el pago de las costas le resulta sumamente gravosa. Por último señala que la resolución objeto del recurso tampoco ha respetado lo dispuesto por la ley 24.432, modificatoria del artículo 505 del Código Civil que establece: «… la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25% del monto de la sentencia ,… si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios» y advierte que en el caso el cálculo de las costas equivale un porcentaje mayor de la mitad del valor de tasación del inmueble objeto del juicio, circunstancia que pone de relieve lo absurdo del caso y la situación cuasi confiscatoria a que se lo expone a su representado.
4.Que Ingresando al análisis de los agravios expuestos, debe señalarse en primer lugar que las criticas expuestas por el recurrente se traducen en una mera disconformidad con la regulación efectuada por el aquo quien siguió el procedimiento establecido en el artículo 8 párrafo c) de la ley arancelaria 6767 modificada por ley 12851. Así la tasación efectuada por el perito actuante Arquitecto J. L. A. determinó un valor de $ … (fs. 794/802 vto), debiendo destacarse que el recurrente nunca cuestionó el procedimiento efectuado para llegar a ese importe de tasación, y que tal como señala el art. 8° inc. c) de la ley arancelaria una vez determinada «la tasación es irrevisible y determinará la cuantía del juicio». Luego sobre dicha base el Aquo aplicó el máximo de la escala prevista en el artículo 6° del mismo cuerpo legal, y si bien la determinación del estipendio está sometido a un conjunto de reglas que delimitan notoriamente el margen de apreciación judicial, el juez dentro de esos límites señalados por la legislación arancelaria puede fijarlos libremente teniendo en consideración las pautas que la misma normativa le proporciona, todo lo cual tornan inaceptables los agravios vertidos por el recurrente en este punto.
5. Que respecto a la critica que señala que el aquo no aplicó el tope contenido en el art. 505 del Código Civil, cabe señalar que este supuesto no encuadra en el caso de autos, en tanto la norma expresamente contempla esta hipótesis para el incumplimiento que proviene de una obligación cualquiera sea su fuente, ya sea contractual o extracontractual, delictual o cuasi delictual, absoluta o relativa, parcial o total, quedando excluidas las condenas que no provengan de dicha causa, tales como los procesos voluntarios, las demandas por división de condominio, por usucapión o cualquier pretensión que no derive estrictamente de una situación de incumplimiento (Conf. Anastasio, Julian Esteban, «El art. 505 2da. parte C Civ. una norma que debe ser derogada» Publicado en JA 2005-II1134). En idéntico sentido se ha sostenido: «El párrafo introducido por el artículo 1, ley 24.432 al 505, Código Civil es inaplicable porque la limitación a la cuantía de las costas está prevista para los casos de «incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente», mientras que aquí se trata de una usucapión ajena por completo al derecho de las obligaciones «(Kiper, Claudio – Otero, Mariano, «Prescripción Adquisitiva – El proceso de usucapión como modo de adquirir el dominio», Mendoza, Jurídicas Cuyo, 2007, pag. 354).
Que como consecuencia de lo expuesto, se concluye que deberá rechazarse el recurso de apelación y en consecuencia confirmarse las regulaciones de honorarios efectuadas por el aquo de fecha 1 de julio de 2009 (fs. 821), 6 de agosto de 2009 (fs. 827) y 5 de octubre de 2009 ( fs. 831).
Por todo lo expuesto, la SALA TERCERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de revocatoria, confirmando las providencias de fecha 1 de julio de 2009 (fs. 821), 6 de agosto de 2009 (fs. 827) y 5 de octubre de 2009 (fs. 831).
Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos.
ALETTI DE TARCHINI
ECHARTE
DE CESARIS
(se abstiene)
Ortis
Abstención de la Dra. María Cristina De Césaris:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión.
DE CESARIS
Ortis
002926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101449