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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Art. 505 CC. Ley 24.432. Reducción de honorarios
Se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar lo resuelto oportunamente por el Juez de grado, debido a que la ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil, no deroga ni modifica las pautas establecidas en la ley de aranceles para practicar una regulación, sino que establece una limitación o un tope en la responsabilidad por el pago de las costas. Por ello, no corresponde revocar ni reducir las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia, sino que en la medida en que dichas regulaciones superen el tope establecido por la ley 24.432, corresponde prorratear los montos regulados entre los beneficiarios. De esta forma, los profesionales conservan intacta la regulación de honorarios que les corresponde de acuerdo con las normas arancelarias, y además se preserva el principio de igualdad.
Rosario, 15 de marzo de 2018.
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la actora dentro de los autos caratulados “CAPELETTI, JOSÉ E. Y OT. c/ EMPRESA ARG. SERV. PUB. Y OT. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij Nº 21-04966847-0, contra la resolución Nº 840/15, y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: 1. Los antecedentes del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. Mediante Resolutorio Nº 1870 de fecha 30 de Junio de 2014, el Juez de grado procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes en los presentes autos.
1.2. A fs. 589 se presentó la Dra. Nudenberg, en representación de la parte actora, a efectos de notificarse personalmente de la referida regulación de honorarios y solicitar que “…se adecúen los mismos a lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil y por la Ley 24.432 en cuanto no sólo exceden el veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización acordada -cuando la jurisprudencia entiende que las costas forman parte de la indemnización- sino que excede aún el propio valor que se ha dado a la vida humana en este litigio incomprensible, donde contra la opinión doctrinaria de la mayoría de los Tribunales de nuestra jurisdicción y aún de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha decretado la irresponsabilidad de quien efectúa un transporte benévolo…”.
1.3. Finalmente el Juez de primera instancia, mediante Auto interlocutorio Nº 840 de fecha 22 de Mayo de 2015 (v. fs. 609/610), resolvió rechazar el pedido de reducción de honorarios, sobre la base de tres argumentos centrales:
En primer lugar que “la parte actora se notificó del auto regulatorio de honorarios en forma personal en fecha 25/7/14 (fs. 577). En fecha 21/10/14 presentó un escrito pidiendo reducción de los honorarios con fundamento en el límite que impone a la responsabilidad de las costas el artículo 505 del Código Civil. El auto regulatorio cuya modificación se pretende está firme. Si el actor pretendía impugnarlo debió recurrirlo en los plazos legales…”.
Seguidamente, que “…el límite debe considerarse al momento en que el pago de las costas se haga exigible…”.
Finalmente, que “…la norma en que la actora funda su pedido sólo tiene efectos para el incumplidor de la obligación. No ampara al acreedor…”.
1.4. Contra dicho decisorio se alzó la actora interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad a fs. 611.
2. Arribados los autos ante esta instancia de Alzada, procedió la apelante a cumplir con la carga que le es propia, expresando sus agravios a fs. 672/675.
De dicho escrito surge lo siguiente:
2.1. En primer lugar dice que “…niega la aplicación del art, 505 del derogado Código Civil y el art. 730, inc. e) del Código Civil pretendiendo que solamente la parte que denomina deudora puede hacer uso de ese derecho y no el condenado en costas…”.
2.2. Luego, dice agraviarse “…en cuanto resuelve, en una cuestión no planteada, que en el supuesto de reajustarse los honorarios, ellos no estarían alcanzados por las disposiciones legales que cito antes, anticipando sobre su opinión sobre una cuestión que probablemente se plantee en autos, antes que ello se concrete, por lo cual habiendo emitido opinión, para el caso que ello suceda, recuso con causa al Señor Juez de Primera Instancia…”.
3. Llegado este punto, corresponde abordar el examen de los reproches vertidos por la impugnante en relación a la resolución cuestionada, a fin de dilucidar si la misma resulta o no ajustada a derecho.
3.1. Con relación al primero de los agravios, vale recordar que el último párrafo del art. 505 correspondiente al actualmente derogado Código Civil dispone que “…si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas…”.
Lo que ha sido mantenido en el art. 730 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuando se establece que “…si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas…”.
A su respecto se ha decidido reiteradamente, por parte de diferentes Tribunales de nuestro país, que “…la norma en cuestión sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas en cuanto exceda el 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales. En otras palabras: el art. 505 del Código Civil, en su nueva redacción, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas, mas no respecto de los montos por los honorarios profesionales, que resulta un capítulo dentro de ese rubro…” (SCJBA, 03-05-2012, RC J 8521/12).
Manifestándose en igual dirección esta misma Sala -aunque con diferente integración- al resolver que “…la ley 24.432 modificatoria del art. 505 del Código Civil cuya aplicación solicitan los recurrentes, no deroga ni modifica las pautas establecidas en la ley aranceles para practicar una regulación, sino que establece una limitación o un tope en la responsabilidad por el pago de las costas. Por ello no corresponde revocar ni reducir las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia, sino que en la medida en que dichas regulaciones superen el tope establecido por la ley 24.432, corresponde prorratear los montos regulados entre los beneficiarios. De esta forma los profesionales conservan intacta la regulación de honorarios que les corresponde de acuerdo con las normas arancelarias, y además se preserva el principio de igualdad….” (CCCR, Sala III, 21-09-2012, in re “Shall, Carlos A. c/ Vangelis SA s/ Demanda por incumplimiento contractual”, Expte. N° 125/12, Acuerdo Nº 333/12).
De esta forma se ha brindado respuesta a una vieja duda que aquella norma solía generar a sus eventuales intérpretes, especialmente a nivel local; esto es, a la cuestión relativa a si la norma que contiene el tope del 25% desplaza o no la aplicación de las normas arancelarias locales, es decir si el Juez que tiene a su cargo la regulación de honorarios debe aplicar directamente el tope del 25% (prorrateando, si correspondiere hacerlo) y no regular honorarios por encima de ese tope, o por el contrario, el Juez puede regular conforme las normas arancelarias locales (aún por encima del 25%) pero los honorarios en exceso no podrán ser objeto de cobro respecto del condenado en costas, prorrateándose en la oportunidad de practicarse la pertinente liquidación. Tal es el caso, por ejemplo, a nivel doctrinario, de Toribio Sosa, quien se preguntara en alguna oportunidad “¿Que debería hacer el juez si al regular honorarios advirtiera que, aplicando la normativa arancelaria correspondiente, los honorarios que está regulando sumados a los restantes gastos causídicos excedieran el 25%? ¿Debería regular dichos honorarios ciñéndolos al tope del 25% o regularlos sin constreñimiento a ese tope?” (SOSA, Toribio E., “La ley 24.432 y el tope del 25%”, La Ley Sup. Act., 09/06/2009, 1).
Siendo preciso dejar en claro que la confusión proviene, en realidad, del hecho de no tener en cuenta que cabe distinguir las distintas etapas por las que pasan los honorarios, desde que una cosa es la cuantificación o determinación de los mismos según las normas arancelarias locales, y otra diferente es su ejecución judicial, como así también el cobro de los mismos. En realidad, la norma ahora contenida en el art. 730 del CCyC en nada afecta lo relativo a la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, sino que sólo limita la responsabilidad por costas judiciales, entre las que se incluyen dichos honorarios, con lo cual se afectará -en su caso- la percepción o el cobro de los mismos para sus beneficiarios, pero no la regulación.
Es decir, que en el caso concreto la regulación practicada mediante Auto Nº 1870/14 (v. fs. 575 y vta) no tiene por qué ser modificada a raíz de lo normado por aquellas normas de fondo que se citaran más arriba, siendo el momento propicio para su reducción -en todo caso, si es que correspondiera- el atinente a la práctica de la liquidación pertinente dentro de estos mismos obrados.
Así lo ha entendido también Kaminker, al afirmar que aquél tope que fuera previsto por los autores de la ley 24.432 no restringe la potestad regulatoria de los jueces en orden al monto de los honorarios. Lo que sucede, es que si el monto total de las costas excede tal pauta, entonces los honorarios ya regulados deberán reducirse proporcionalmente hasta arribar al tope referido (KAMINKER, Mario E., “Algunas reflexiones sobre los honorarios profesionales y la fijación de su monto”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 2005-2: Contratos de servicios, RC D 1932/2012).
Por consiguiente, más allá de lo acertado o no de los planteos que fueran formulados por la apelante en relación a la posibilidad de que la limitación contenida en el art. 505 del derogado Código Civil y en el art. 730 del nuevo Código Civil y Comercial resulta aplicable también en el caso concreto con relación a las costas que debe afrontar la actora, no cabe sino coincidir con el juez de grado en cuanto decidiera que no corresponde llevar adelante reducción alguna de los honorarios que ya fueran regulados en el Auto Nº 1870/14, aún cuando ello sea en virtud de los fundamentos brindados en la justificación obrante en los considerandos desplegados anteriormente en este decisorio.
3.2. En relación a lo segundo, conocida es la postura sentada en general por la doctrina y seguida por los Tribunales locales en cuanto a las exigencias con las que debe cumplir todo escrito de expresión de agravios.
En lo puntual, tiene dicho Podetti que “…debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, ‘por qué’ la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe ‘expresar’, poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los ‘agravios’, es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona” (PODETTI, J. Ramiro, “Tratado de los recursos”, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 220 a 222).
Siguiendo esas ideas, ha resuelto en múltiples ocasiones esta misma Sala que “..que la critica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas…”; y que “…por ende, tal escrito debe tener por objeto demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estima lo asisten, ya que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios…” (ver protocolo de esta Sala).
Sin embargo, en relación a este segundo agravio, es patente que la apelante se refiere única y específicamente a ciertos dichos de quien fuera en su momento juez titular del Juzgado al que se le asignara la presente causa, lo que quizá -en otras circunstancias- pudiera servir de sustento para un eventual planteo de recusación (como el que equivocadamente ha intentado a fs. 672 ante este Tribunal); pero en modo alguno para dar basamento a lo que es propio del agravio que habilita el recurso de apelacion previsto en la normativa ritual de la provincia.
Es así que ni siquiera cabe dar andamiento al mismo, por cuanto carece de las condiciones técnicas exigidas para constituir una verdadera expresión de agravios, en la medida que efectúa una crítica generalizada de los dichos del juez de grado relativos a un supuesto futuro e hipotético, sin llegar a precisar fehacientemente cuál sería el perjuicio puntual que con ello le habría causado.
Asimismo, es de recalcar que la persona física que ocupara el cargo de Juez y emitiera aquella opinión en el decisorio recurrido ya no se encuentra ocupando el mismo, a raíz de haber renunciado -como es de público conocimiento- con lo que es lo correcto remitir los presentes nuevamente al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na Nominación, ante el cual radicara desde sus orígenes.
Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, y confirmar lo resuelto oportunamente por el Juez de grado mediante Auto Nº 840/15 (fs. 609/610).
Insértese Y hágase saber. (Autos: “CAPELETTI, JOSE E. Y OT. C/ EMPRESA ARG. SERV. PUB. Y OT. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CUIJ N°21-04966847-0).
CINALLI
CHAUMET
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126100