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JURISPRUDENCIAQuiebra. Regulación de honorarios. Art. 271 L. 24552. Reducción de emolumentos
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso de queja intentado pues no es fundamentado sobre la irrazonabilidad del criterio de los sentenciantes, quienes entendieron que, aunque el Juez de primera instancia aplicó justificadamente la reducción de los emolumentos utilizando las pautas legisladas en el artículo 271, segundo párrafo, de la ley 24522, las regulaciones obtenidas resultaron excesivamente reducidas.
Santa Fe, 8 de mayo del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Síndico C.P.N. Francisco Valacco y el patrocinante de la Sindicatura doctor Nestor Valacco contra la sentencia 247 de fecha 11 de agosto de 2016 y su aclaratoria 279 de fecha 15 de setiembre de 2016, dictadas por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos «BUENA VISTA BENZADON S.A. -QUIEBRA- (Expte. 48/15 CUIJ 21-04956210-9))» (Expte. C.S.J. CUIJ. N°: 21-00511273-4); y,
CONSIDERANDO:
1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario mediante sentencia N° 247 dictada en fecha 11 de agosto de 2016 hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura, el peticionante de la quiebra y el perito enajenador y -en lo que aquí resulta de interés- modificó el auto 2205/14 y su aclaratoria 2473/14 elevando los honorarios de la Sindicatura a la suma de $1.900.000 (debiendo distribuirse entre el síndico y su patrocinante en la misma proporción indicada por el a quo).
Contra dicho pronunciamiento el Síndico y su letrado patrocinante interpusieron recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 7055, considerándolo arbitrario por no ser una derivación razonada del derecho vigente, apartarse de la circunstancias del caso, ser autocontradictorio y afectar derechos y garantías constitucionales.
Sostuvo que la Cámara incurrió en un error material al tomar como base para la regulación una suma, que al momento del fallo, se encontraba desactualizada. Indicó distintos índices de actualización y sostuvo que la base regulatoria actualizada ascendería a $77.807.600.
Argumentó que la Sala incurrió en autocontradicción al sostener que al regular los honorarios se debe tener en consideración los trabajos realizados, tiempo de desempeño, eficacia y complejidad para luego apartarse de los topes legales en forma totalmente arbitraria.
Al respecto señaló que las tareas realizadas han sido cumpliendo casi el 100% de una quiebra normal, mas infinidad de tareas y responsabilidades adicionales, razón por la cual -entendió- el A quo incurre en arbitrariedad por no cumplir con lo regulado en el artículo 267 de la Ley de Concursos y Quiebras que establece los topes legales para determinar los honorarios.
A fojas 38/42 contestó el recurso incoado la fallida y a fojas 64/65 se expidió el Ministerio Fiscal.
2. El Tribunal A quo, mediante resolución 115 de 15 de mayo de 2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, circunstancia que motivó la presentación directa ante esta sede (fojas 54/60).
3. En el caso, no concurren razones suficientes que autoricen a hacer excepción al principio -reiteradamente aplicado- conforme al cual las cuestiones que versan sobre regulaciones de honorarios -comprendiendo las bases computables a tal fin (Fallos:230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 261:223; 297:46; 302:253), la apreciación de los trabajos realizados, y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias (Fallos:239:104; 254:331; 257:157; 297:255; 301:1050), etc.- resultan ajenas al recurso extraordinario, por su naturaleza y por el amplio margen que en la materia se confiere a la razonable prudencia de los jueces de la causa, regla que se traduce en una particular estrictez a la hora de aplicar la doctrina de la arbitrariedad en este tema (cfr., Fallos:245:363; 292:487; 305:1373; 306:1719; 307:919, etc.; A. y S. T. 50, pág. 481; T. 100, pág. 34; T. 115; pág. 252; T. 116, pág. 208; T. 189, pág. 201).
A esos fines corresponde señalar que el Tribunal sustentó su postura en que el juez tiene un amplio baremo para equilibrar la regulación -la escala del 4% al 12%- y además la ley le permite la perforación del piso mínimo (artículo 271 2do. párr. Ley 24522), cuando su aplicación implicase una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.
A ello agregó que la norma referida es un imperativo para los jueces, pues «deben» preservar el uso de esta pauta regulatoria y evitar que se produzca una lesión patrimonial para el deudor y al mismo tiempo un enriquecimiento sin causa para el profesional, que -en el supuesto de marras- cobraría prácticamente más que lo que cobraron todos los acreedores.
Finalmente entendendió la Sala que si bien el Juez de primera instancia aplicó justificadamente la reducción de los emolumentos utilizando las pautas legisladas en el artículo 271 segundo párrafo de la ley 24522 las regulaciones obtenidas resultaron excesivamente reducidas, desde que no se hizo una correcta ponderación de la labor desplegada a la luz de los valores en juego y elevaron el monto total de los honorarios a la suma de $2.000.000 manteniendo la distribución entre la Sindicatura y el peticionante de la quiebra en los porcentajes indicados en primera instancia.
Frente a esta línea de pensamiento del Tribunal, el recurrente opone la suya insistiendo en que la aplicación del artículo 271 segundo párrafo de la ley concursal no es acorde a derecho, por cuanto la quiebra no posee un activo exorbitante, el pasivo no es un parámetro a tener en cuenta al regular los honorarios y no se ha valorado adecuadamente la complejidad, extensión, calidad, eficacia y éxito de la labor desplegada y por tanto configuraría un supuesto de arbitrariedad.
Sin embargo, la quejosa, tal como ha formulado el reproche, no persuade sobre la irrazonablididad del criterio de los Sentenciantes.
Es que, en rigor de verdad, lo único que se puede inferir es la disconformidad con la regulación practicada perforando los mínimos legales, lo que -según entiende la recurrente- importaría un apartamiento normativo, mas no se vislumbra en el caso atento los argumentos dados por la Cámara.
En tal sentido, la Sala entendió debidamente fundada la aplicación del artículo 271 segundo párrafo de la ley 24522 en tanto la particularidad habida en el patrimonio de la fallida consistente en un activo considerablemente mayor al pasivo, circunstancia que -de aplicarse el mínimo legal- implicaría que los honorarios de la Sindicatura equivaldrían prácticamente a la totalidad del pasivo, ello sumado el otro parámetro valorado -la tarea efectivamente cumplida- han sido determinantes para su convencimiento de que debía aplicarse la norma aludida.
Estos fundamentos han quedado incólumes en el decisorio atacado ante la ausencia de crítica por el recurrente y las tenuemente esbozadas no estan seguidas de un desarrollo que permita a esta Corte una comprensión de los mismos así como su conexión con las constancias de la causa y su decisividad para variar la suerte del pleito.
Por otra parte, la cuestión que plantea el quejoso respecto de la actualización de la base regulatoria no deja de ser una mera disconformidad con lo sostenido por los Magistrados quienes expresaron que la estimación prudencial del activo a los fines de elevar las regulaciones practicadas fue en base a la valuación actualizada realizada por la propia Sindicatura al expresar sus agravios.
Por consiguiente, la pretensión última de la impugnante es renovar un debate ya agotado en la instancia ordinaria y ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar de la manera que el caso lo requería los vicios que le imputa a la sentencia impugnada. La Cámara efectuó valoraciones que podrán no conformar a la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
028725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125122