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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de revisión. Tráfico de estupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. Reducción de la pena
Se considera procedente la aplicación del beneficio previsto en el artículo 29 ter de la ley 23.737 (reducción de la pena), a favor del condenado por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, en la medida que brindó una información tal ante la justicia que permitió la detención de varias personas, desbaratándose una banda dedicada al comercio de sustancias, y se dispuso el procesamiento de los imputados (confirmado por la Cámara), con lo que se prueba la eficacia de los datos aportados.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto por la defensa particular de C. E. S. C., en esta causa Nº FSM 51004898/2012/TO1/32/RH3 caratulada: “S. C., C. L. s/ infracción ley 23.737”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, en la causa nº FSM 51004898/2012 (nº 3440 de su registro interno), el 18 de septiembre de 2015 – mediante el procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.- resolvió, en lo aquí pertinente, condenar a C. L. S. C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de quinientos pesos ($500), con accesorias legales, por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (cfr. fs. 1/14).
2º) Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de revisión la defensa particular de S. C.
Sustentó la procedencia del recurso en el art. 479, inciso 4º, 5º y siguiente del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó la revisión de la condena que se le impuso por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737
Indicó que durante la sustanciación de la primera etapa del proceso, su pupilo procesal prestó declaración indagatoria en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737, dando origen a la pertinente causa penal.
Refirió que “La actividad procesal de aquellos obrados, dio frutos positivos pero con posterioridad a la Sentencia dictada en los actuados llevados a cabo contra [su] defendido, lográndose en la consecución de aquella, la configuración real y concreta de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del mencionado artículo” (cfr. fs. 16).
En razón de ello solicitó que se haga lugar al recurso de revisión y que “…teniendo en consideración la envergadura del resultado en aquellos obrados, una vez revisada la sentencia y comprobados los extremos desarrollados en el presente Recurso, se exima de responsabilidad a [su] Pupilo, dictando resolución que absuelva al mismo (conf. Art. 485 in fine del C.P.P.N.), decretándose su inmediata libertad” (cfr. fs. 16).
De forma subsidiaria, solicitó que se dicte sentencia con la reducción que establece el art. 29 ter, primer párrafo de la ley 23.737, y “…habida cuenta que [su] defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de 27 meses (…) se tenga por cumplida la Sentencia y se ordene igualmente su inmediata libertad” (cfr. fs. 16/vta.).
Por último, a fin de sustentar los fundamentos esgrimidos ofreció como prueba las constancias obrantes en el “incidente reservado” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín donde, según lo indica la defensa, se encuentran certificadas las constancias del resultado de las actuaciones originadas a partir de la declaración de su defendido.
3º) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 51/53 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca, quien postuló se haga lugar al recurso articulado por la defensa.
De esta forma, sostuvo que “…conforme hace saber el Juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 mediante oficio agrado a fs. 39 del presente, con motivo de la declaración prestada por S. C. a tener del art. 29 ter de la ley 23.737, se dispuso la realización de 17 allanamientos y la detención de 13 personas, desbaratándose una banda dedicada al comercio de drogas. En la misma oportunidad, se secuestró gran cantidad de sustancia estupefaciente como cocaína, marihuana y éxtasis” (cfr. fs. 52).
Agregó que “…mediante certificación telefónica realizada por este fiscalía, se pudo comprobar que, gracias a la información suministrada por S. C., además de las medidas relatadas, se produjeron distintos procesamientos, incluso confirmados por la alzada, de las personas implicadas en tales hechos” (cfr. fs. 52).
En este sentido sostuvo que se encuentran cumplidos los dos presupuestos que prevé la norma que la parte recurrente invoca, y que el recurso de revisión presentado por la defensa es el remedio procesal adecuado para la aplicación del instituto requerido.
Por último, señaló que le corresponde al Tribunal que condenó a S. C. evaluar que opción resulta más adecuada, teniendo en consideración los importantes resultados obtenidos gracias a sus dichos.
4º) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 77).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que respecto de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, corresponde señalar que la naturaleza del reclamo efectuado por la defensa de C. E. S. C. encuentra su sustento en el art. 479, inc. 4), del C.P.P.N. Asimismo, la parte recurrente se encuentra legitimada para articularlo (art. 481, inc. 1, del C.P.P.N.), y esta Cámara resulta el Tribunal competente para resolverlo (art. 482, primer párrafo del C.P.P.N.).
2º) A fin de brindar un adecuado tratamiento al recurso bajo estudio resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes que motivaron la articulación del mismo.
En tal sentido, debe señalarse que con fecha 18 de septiembre de 2015 -mediante el procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, en la causa nº FSM 51004898/2012 (nº 3440 de su registro interno), resolvió condenar a C. L. S. C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de quinientos pesos ($500), con accesorias legales, por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (cfr. fs. 1/14).
Durante el trámite de la mencionada causa, con fecha 31 de marzo de 2015 S. C. informó que efectuó ante el ante Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de Morón declaración a tenor del art. 29 ter de la ley 23.737, y requirió que se confeccione el pertinente legajo reservado (cfr. fs. 37/vta.).
De esta manera, el 10 de abril de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín solicitó al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de Morón que informe si se ha verificado alguno de los supuestos previstos por el art. 29 ter de la ley 23.737, en relación a la declaración oportunamente prestada por S. C. (cfr. fs. 38).
Así, el Juzgado Federal comunicó que la causa nº 53490/201 caratulada “s/inf. ley 23.737” de su registro se inició con motivo de la declaración prestada a tenor del art. 29 ter de la ley 23.737 por C. E. S. C., y que se encontraba en plena etapa investigativa. Informó también que “si bien aún no se cuenta, con elementos que permitan de manera categórica tener acreditados algunos de los supuestos previstos por el art. 29 ter de la citada ley, corresponde señalar que del devenir de la pesquisa se ha corroborado la existencia de las personas señaladas, como así también se han incorporado elementos que permiten inferir en que las mismas se encuentran relacionadas con la infracción de la ley 23.737” (cfr. fs. 40).
Posteriormente, el mencionado Juzgado Federal de Morón comunicó que en el marco de la causa antes referida “…con fecha 20 de diciembre del corriente año, se dispusieron la realización de 17 allanamientos, procediéndose a la detención de 13 personas desbaratándose una banda dedicada al comercio de estupefacientes, secuestrándose en la oportunidad gran cantidad de ellos, conformados por cocaína, marihuana y éxtasis” (cfr. fs. 27).
Que habiendo adquirido firmeza la condena impuesta a C. E. S. C. el 18 de septiembre de 2015, la defensa del nombrado interpuso el recurso de revisión bajo análisis mediante el cual solicitó que su defendido sea beneficiado a la luz de lo previsto en el art. 29 ter de la ley 23.737.
3º) Reseñado lo anterior, desde ya adelanto que propiciaré otorgar favorable acogida a la pretensión del recurrente, puesto que la situación de S. C. cumple con los presupuestos previstos en la norma que invoca.
Que he sostenido en diversas oportunidades es que el artículo 29 ter de la ley 23.737 faculta al Tribunal a reducir las penas hasta la mitad del mínimo o del máximo -e incluso a eximirlas- cuando durante el proceso o antes de iniciado éste: a) se revelare la identidad de autores, copartícipes o encubridores de los hechos investigados, y proporcione datos suficientes que permitan el procesamiento de los indicados, o un significativo progreso en la investigación, y b) cuando aporte información que permita secuestrar sustancias, materias primas y valores provenientes de los delitos previstos en la ley (cfr. causa n° 15.507 “Armstrong, Sharon Mae s/ recurso de casación”, reg. nº 20.726, rta. el 26/10/12 al integrar la Sala II; y recientemente en las causas nº 1635 “Larroza Garcete, Silverio y Larroza Garcete, Gilberto s/ recurso de revisión”, reg. nº 24.441, rta. el 09/02/15; y nº CPE 990000219/2012/TO1/2/RH1 “Pallares, Sergio Fernando s/recurso de revisión”, reg. nº 1458/16.1, rta. el 12/08/16, de la Sala I de esta Cámara, entre otras).
También precisé que la forma de expresión de la ley, separándolas en párrafos distintos y desvinculados entre sí, permite concluir en que se trata de situaciones diferentes previstas alternativamente, de modo que la comprobación de cualquiera de ellas, o de ambas -situación ésta que se ha verificado respecto de C. E. S. C.-, habilita el tratamiento punitivo benéfico o la exención de pena, en su caso, que la disposición establece (Sala IV Registro n° 3451.4, “Moray, José Mario s/recurso de revisión”, rta. el 20/06/01 Causa nº 2400).
Por su parte, el art. 29 ter, en su tercer párrafo indica también que “a los fines de la exención de la pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes”.
Cabe reconocer que la información que S. C. brindó al juez del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de Morón permitió la “…detención de 13 personas desbaratándose una banda dedicada al comercio de estupefacientes, secuestrándose en la oportunidad gran cantidad de ellos, conformados por cocaína, marihuana y éxtasis” (cfr. fs. 42), y que se disponga, con fecha 15 de enero de 2016, el procesamiento de las referidas trece personas en orden al delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de participantes (art. 5, inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737) (cfr. informe actuarial obrante a fs. 54).
Asimismo merece destacar que de los trece procesamientos señalados, doce fueron confirmados por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (cfr. informe actuarial obrante a fs. 54).
Ante tales circunstancias, resulta incuestionable la eficacia de los datos aportados por el S. C., quien -de este modo- resulta merecedor del instituto previsto en el art. 29 ter de la ley 23.737.
Por las razones expuestas, habiéndose verificado nuevos hechos que tornan de aplicación lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la defensa de C. E. S. C. por verificarse el supuesto previsto en el inciso 4° del art. 479 del CPPN, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer lugar concuerdo con mi colega que lidera el presente acuerdo en cuanto a que la vía impugnación articulada resulta admisible pues el reclamo efectuado por la defensa de C. L. S. C. se sustentó en el art. 479, inc. 4), del C.P.P.N. y la parte recurrente se encuentra legitimada para articularlo (art. 481, inc. 1, del C.P.P.N.), y esta Cámara resulta el Tribunal competente para resolverlo (art. 482, primer párrafo del C.P.P.N.).
II. De la reseña efectuada en el voto que me precede y de las constancias agregadas en la causa surge que la situación en la que se encuentra S. C. cumple con uno de los presupuestos previstos en la norma que invoca.
Tal como requiere el art. 29 ter de la ley 23737, el nombrado se trataba de una persona imputada por un delito previsto en dicha norma y “durante la sustanciación del proceso”, reveló datos que con las características requerida en el inc. b: “Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas precursores químicos, medios de transporte provenientes de los delitos previstos en esta ley”.
Cabe reconocer que la eficacia e importancia de la información que S. C. no pudo ser corroborada antes del dictado de la sentencia condenatoria. Recordemos que a la fecha de dictado de la sentencia condenatoria de S. C. -18/9/15- el tribunal de juicio solo contaba con información brindada con fecha 13 de abril de 2015 por el juzgado federal de Morón en la que se hizo saber que efectivamente la causa se inició por los dichos del nombrado en los términos previstos en el art. 29 ter de la ley 23.737, que se encontraba en plena etapa investigativa y que “Si bien aún no se cuenta, con elementos que permitan de manera categórica tener acreditados algunos aspectos de los supuestos previstos por el art. 29 ter de la citada ley, corresponde señalar que del devenir de la pesquisa de ha corroborado la existencia de las personas señaladas como así también se han incorporado elementos que permiten inferir en que las mismas se encuentran relacionadas con la infracción a la ley 23.737. Amén de lo expuesto, la complejidad de la investigación y `modus operandi´ con el cual se desarrolla la actividad exige que la misma sea profundizada, por lo que a la fecha las tareas de inteligencia se encuentran en pleno trámite…” (conf. fs. 40/41).
Por otro lado, con fecha 22 de diciembre de 2015 el mismo juzgado informó al tribunal de juicio que el 20 de diciembre “… se dispusieron la realización de 17 allanamientos, procediéndose a la detención de 13 personas desbaratándose una banda dedicada al comercio de estupefacientes, secuestrándose gran cantidad de ellos, conformados por cocaína, marihuana y éxtasis” (conf. fs. 42).
Asimismo, de la certificación obrante a fs. 54 surge que “… en las referidas actuaciones con fecha 15 de enero del presente año se dictó el procesamiento de trece imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de participantes (arts. 5 inc. `c´ y 11 inc. `c´ de la ley 23.737). Asimismo, se informó que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó doce de aquellos procesamientos…”.
Por ello, se encuentra acreditada la eficacia de los datos aportados por el encartado, a quien -por ello- debe aplicársele el instituto previsto en el art. 29 ter de la ley 23.737 y también considero que la aplicación del beneficio previsto en el art. 29 ter de la ley 23.737 debe ser otorgada en las presentes actuaciones, toda vez que en las originadas con los dichos de S. C., este no resulta imputado.
Teniendo en cuenta, también que el señor Fiscal General de esta instancia prestó su conformidad para que se aplique la reducción solicitada; que la sentencia condenatoria del encartado ya se encuentra firme, y que se dan los supuestos previstos por el art. 479, inc. 4º del C.P.P.N. (en este caso, la aplicación del art. 29 ter, inc. b, de la ley 23.737, tal como el art. 479, inc. 4 , del C.P.P.N. lo establece), propiciaré hacer lugar al recurso de revisión interpuesto.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de esta Cámara Federal de Casación Penal de dictar una sentencia condenatoria, he tenido oportunidad de pronunciarme en la causa nro. 12.260, “DEUTSCH”, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842/11, rta. el 3/05/2011; en la causa nro. 13.373, “ESCOFET, Patricia s/recurso de casación”, Reg. Nro. 479/12, rta. el 10/4/2012; y en la causa nro. 14.211, “ROSA, Juan José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1540/13, rta. el 27/8/2013, todas de la Sala IV de esta CFCP.
Allí sostuve que “…según el artículo 470 del código de forma, si la Cámara de Casación debe casar la sentencia y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina correspondiente, ello implica que se encuentra facultada para casar una sentencia absolutoria y para, si correspondiera de acuerdo a la ley y a la doctrina correspondiente, dictar una sentencia de condena (pues recuérdese que debe “resolver el caso”)…”. Por lo que “…la posibilidad de este tribunal de corregir el error del a quo, dictando la respectiva condena, resulta indudable, desde que, de lo contrario, resultaría inocua la revisión mandada por el artículo 470 del C.P.P.N. (que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del imputado o del acusador), si se le quitara a esta Cámara la posibilidad de resolver en consecuencia…”.
A la luz de lo expuesto, por aplicación de la doctrina judicial expuesta, corresponde fijar en esta instancia la pena a aplicar a S. C., de conformidad con las consideraciones que tuve oportunidad de desarrollar in extenso en mi voto en la causa nro. 12.260 “DEUTSCH”, ya citada; causa nro. 11.545 “MANSILLA, Pedro Pablo y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.668.4, del 26/09/2011; y en la causa nro. 12.083 “OLIVERA RÓVERE y otros s/recurso de casación”, rta. el 13/06/2012, Reg. Nro. 939/12.4 de la Sala IV; entre varias otras.
Previo a ello, claro correspondería realizar la audiencia de visu respecto del nombrado S. C. de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Niz” (N.132 XLV, rta. el 15/6/2010, Fallos:310:1835).
Sin embargo, sellada como se encuentra la suerte del recurso de revisión por el voto de mis colegas en cuanto propician remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo a sus efectos, deviene insustancial fijar audiencia a tenor del art. 41 del C.P. a fin de ingresar aisladamente en la individualización y determinación del monto de la pena.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por coincidir con los fundamentos desarrollados por la Dra. Ana María Figueroa en el voto que lidera el acuerdo, que lleva la adhesión del Dr. Gustavo M. Hornos, voto por hacer lugar al recurso de recisión interpuesto por la defensa particular y remitir la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 para que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Tal es mi voto.
Por ello el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la defensa de C. E. C. conforme el supuesto previsto en el inciso 4º del art. 479 del CPPN. Por mayoría, REMITIR las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. Sin costas. (art. 479, 530 y 531 C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/13).
Remítase la causa a su origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mí) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Ley 23.737 – BO: 11/10/1989
012785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115966