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JURISPRUDENCIAEstímulo educativo. Reducción de plazos
Se anula la resolución que rechazó la aplicación del estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24660, ante la falta de controversia entre lo solicitado por la defensa y lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal al respecto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/23 de la presente causa Nº 24434/2013/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., A. F. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4, en el legajo Nº 143603 de su registro interno, con fecha 28 de octubre de 2014, resolvió en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660 respecto de A. F. C. o S.” (cfr. fs. 8/9).
II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la señora Defensora Oficial “ad hoc”, doctora María Guadalupe Vazquez Bustos (fs. 10/23), el que fue concedido (fs. 24).
III. El recurrente encauzó su recurso en los términos de ambos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En los términos del art. 456 inc. 1 del C.P.P.N, el recurrente se agravió en cuanto consideró que la sentencia impugnada desvirtúa el sentido que el legislador tenía en miras al incorporar el estímulo educativo en la ley 24.660, ello así porque el magistrado instructor dispuso no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo por entender que “la cursada realizada intramuros durante el año 2013 sólo fue motivada en la omisión de acreditación de las constancias correspondientes.” (fs. 13 vta.).
De acuerdo con el segundo motivo casatorio consideró que la decisión del “a quo” resulta arbitraria ya que “no brinda las razones que lo condujeron a rechazar la pretensión de la defensa sino que simplemente se limitó a desestimar la validez de volver a cursar los estudios primarios por la o misión de haber acreditado su oportuna aprobación” (cfr. fs. 15 vta.).
A su vez, postuló que vulnera el principio acusatorio y la garantía de imparcialidad, “por el hecho de que el juez de ejecución, rechazó de plano el pedido de reducción de tres meses de los plazos para el avance de C. en la progresividad del régimen penitenciario, cuando no hubo oposición fiscal en cuanto a la reducción en sí, discrepando únicamente en el monto que correspondía considerar” (cfr. fs. 17 vta.).
Asimismo, recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de otorgarse vista, no formuló objeción alguna respecto de la aplicación del estímulo educativo y, en ese sentido, coincidió con la pretensión expresada por el Ministerio Público de la Defensa.
A su vez, el recurrente alegó que el magistrado instructor “incurrió en un claro exceso en sus facultades jurisdiccionales al rechazar el pedido de la defensa…” ante la ausencia de oposición fiscal. (cfr. fs. 22 vta.). Citó jurisprudencia y doctrina en base a su fundamentación.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en el art. 465 Bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto presentó breves notas (fs. 30/34).
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 35). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Motiva el recurso de casación en estudio la pretensión defensista consistente en que se reduzca en tres (3) meses el requisito temporal previsto para que A. F. S. acceda a los institutos de las salidas transitorias, de la libertad condicional y de la libertad asistida.
II. Inicialmente, corresponde destacar que, de la compulsa de las presentes actuaciones surge que el representante de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal, se expidió en el mismo sentido que la defensa de A. F. S., ya que consideró que “el estímulo educativo y su reducción debe hacerse por cada ciclo lectivo que el interno curse, más el plus al momento de culminar sus estudios”, y solicitó la aplicación del estímulo educativo, procediendo a reducir dos (2) meses el requisito temporal (cfr. fs. 5/7 vta.). En dicho sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el interno cumple con los requisitos fijados por la ley.
Que, el a quo concluyó que “en el caso concreto no corresponde efectuar reducción alguna bajo los términos del artículo 140 de la ley 24.660”. Ello así, por considerar que “la cursada realizada intramuros durante el año 2013 sólo fue motivada en la omisión de acreditación de las constancias correspondientes a dichos estudios, tratándose por lo tanto de una instancia de nivelación…” (cfr. fs. 8 vta.).
Ello motivó el recurso casatorio interpuesto por la Defensora Pública Oficial “ad hoc” de A. F. S., doctora María Guadalupe Vázquez Bustos.
En dichas condiciones, advierto que no existió controversia entre lo solicitado por la asistencia técnica del interno y lo dictaminado fundadamente por el representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior, en lo referente a la aplicación al caso de los parámetros establecidos por el art. 140 de la ley 24.660.
Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. F. S. (fs. 10/23), ANULAR la resolución impugnada, y REMITIR al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.
II. Doy por reproducidos los sucesos del caso.
En relación al pedido del recurrente sobre la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660, cabe apuntar que al votar en la causa Nro. 16.051 “FERNANDEZ, Lautaro Román s/ recurso de casación”, reg. 2644/12, rta. el 28/12/2012, ya he tenido oportunidad de referirme a los alcances del art. 140 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.695-.
En dicha oportunidad, y luego de dejar asentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país en orden al impacto que en esa ejecución tiene la actitud del condenado modificatoria de su culpabilidad, entendiendo esta como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, resolví que el estímulo educativo del art. 140 de la ley 24.660 es de aplicación a todas las fases, períodos e institutos del régimen que posean requisitos temporales para su obtención.
También señalé, que la reducción no habrá de resultar de una automática verificación del cumplimiento con las obligaciones educativas, sino que corresponderá relevar el cumplimiento con las demás obligaciones del recluso, con la determinante valoración para la reducción de culpabilidad compensatoria: el cumplimiento efectivo, y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente.
Es decir, para lograr la reducción a la que hace referencia el art. 140 de ley de ejecución, deberá valorarse en forma conjunta el acatamiento normativo demostrado y la verificación de que se completaron y aprobaron satisfactoriamente -en forma total o parcial- los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesionales o equivalentes.
II. Ahora bien, para efectuar un mejor análisis de la cuestión planteada corresponde advertir que el art. 12 de la ley 24.660, establece que el régimen de progresividad consta de cuatro períodos (Período de Observación; Período de Tratamiento; Período de Prueba y Período de Libertad Condicional), que son pasos a través de los cuales debe transitar, de menor a mayor, la persona privada de su libertad hasta lograr, en la medida de sus posibilidades, al objetivo concreto de nuestro sistema que sería, tal como lo señalé ut supra, “…lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social…” (cfr. Art. 1 de la ley 24.660).
Entonces, a fin de lograr estos objetivos, la legislación divide el régimen de progresividad de la siguiente manera:
A) El primer período -de Observación- es aquel en donde se realiza un diagnóstico del individuo a fin de distinguir cuales son los factores que explican su conducta, estos factores se comienzan a tratar en la segunda etapa.
B) El segundo período -de Tratamiento- es en donde se implementan ciertas medidas, también graduales, a fin de que el recluso las vaya superando e importan una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena y en donde se le realizan evaluaciones periódicas.
C) Consecuencia directa de las dos primeras etapas, y siempre que el interno se esfuerce y alcance sus objetivos, es el tercer período -de Prueba- en donde continua su evaluación y se empieza a formar una idea sobre la capacidad de reinserción del recluso en un régimen que se caracteriza por la autodisciplina y la convivencia con los demás. Esta etapa, a su vez, comprende sucesivamente: i) incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina; ii) posibilidad de obtener salidas transitorias y iii) incorporación al régimen de la semilibertad.
D) Por último está la etapa final, para aquellos reclusos que tengan la posibilidad de acceder al instituto, que es el cuarto y último período -de Libertad Condicional- (regulado también por el art. 13 del C.P.), que se caracteriza por la soltura anticipada del recluso y constituye una forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en donde el penado quedará sometido a una serie de limitaciones. Es importante señalar que este instituto, al igual que los demás beneficios de la ley, es una opción del condenado por lo que puede solicitarla o no, es un derecho del recluso y un deber del juez concederla cuando sea solicitada y se cumplan con los recaudos de la ley.
De esta manera y como ya lo señalé en el comienzo de mi ponencia, art. 140 de ley 24.660 -texto según ley 26.695- es un estímulo educativo para aquel que elija capacitarse y mejorar su disposición al cumplimiento normativo y por el que se reducirán los plazos -luego de verificado su cumplimiento y su valoración para la reducción de la culpabilidad compensatoria- para avanzar a través de las distintas fases y períodos de progresividad que posean límites temporales para su acceso respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes de la siguiente manera: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
La norma, hace una salvedad señalando que estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.
En este sentido, la modificación introducida altera sustancialmente los requisitos temporales para, por ejemplo, pasar de fases u obtener los beneficios de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida.
Ahora bien, vale señalar que esta nueva situación no modifica la pena impuesta al reo, sino que adelanta los tiempos en que el recluso puede ir progresando dentro del tratamiento penitenciario lo que de ninguna manera modifica, por ejemplo, el vencimiento de la pena.
Sentado cuanto precede, y a diferencia de lo resuelto por el a quo , considero que la Libertad Condicional se corresponde con el cuarto y último periodo del régimen de progresividad y si bien a éste no pueden acceder la totalidad de los reclusos, sino aquellos que estén en las condiciones que establece la normativa vigente, el art. 140 de la ley de ejecución al hacer referencia al avance de las distintas fases y períodos de progresividad incluye no sólo al Período de Libertad Condicional sino también a todas las fases, períodos e institutos del régimen que posean límites temporales para su acceso.
A su vez, en lo que a la libertad asistida concierne, vale recordar que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la ley 24.660, mediante la aplicación del instituto de la libertad asistida, el condenado, al que no se le hubiera aplicado la accesoria del artículo 52 del Código Penal, podrá egresar anticipadamente, reintegrándose al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.
Se trata de un beneficio previsto para sujetos que no pueden obtener la libertad condicional, ya sea que hayan sido declarados reincidentes, ya sea por otro motivo, como ser, por ejemplo, que se les haya revocado la libertad condicional con anterioridad (art. 17, CP).
[…] La ley aclara que su denegatoria es excepcional y que únicamente procederá cuando se «considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad».
Al igual que en lo relativo a la libertad condicional, no debe caerse aquí en una descalificación arbitraria de la viabilidad del instituto, que aluda simplemente a ciertas características de la personalidad para derivar de ellas abstractamente pronósticos de riesgo…” (Fleming, Abel; López Viñals, Pablo: “Las penas”, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, Págs. 557 y 558).
De esta manera, el art. 54 de la ley 24.660 vino a dar solución a una imperfección del viejo régimen creando el instituto de la libertad asistida ya que con anterioridad el sistema vedaba, a cierta clase de condenados, el acceso al cumplimiento de parte de la pena en libertad y considerando que este instituto tiene para su otorgamiento condiciones más restrictivas que la libertad condicional, con una interpretación adecuada y orientada al fin de la ley, corresponde entender que también debe estar dentro de los alcances del art. 140.
Sentado cuanto precede, y tal como lo adelanté, la libertad asistida, al ser una de las etapas del régimen de progresividad a la que podrán acceder aquellos reclusos que no estén habilitados para su incorporación a la libertad condicional, está incluida junto a las otras fases y períodos del régimen de progresividad que posean límites temporales para su acceso en el marco del art. 140 de la ley de ejecución.
De esta manera corresponde que el a quo emita un nuevo pronunciamiento al respecto -realizando la evaluación conjunta de los logros educativos y el acatamiento normativo- y a fin de evitar futuros planteos deberá consignar claramente, en las próximas resoluciones sobre la aplicación del art. 140 de la ley de la ley 24.660 -texto según ley 26.695-, los cálculos efectuados a los efectos de la reducción de los plazos que fija la ley.
Por último, en cuanto a la pertinencia de la obtención de cada instituto en particular, obviamente, también deberán estar presentes los demás requisitos legalmente estipulados.
III. Por último, sobre el agravio desarrollado por el recurrente en relación a la violación del principio acusatorio, es dable señalar que si bien no se advierte controversia entre lo solicitado por la defensa y lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en su carácter de titular de la acción penal pública, lo cierto es que compete al órgano jurisdiccional el control de logicidad y motivación de aquélla opinión; y, en definitiva, resolver fundadamente la pretensión del interno conforme a derecho y a las concretas circunstancias obrantes en autos.
IV. Sentado cuanto precede, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, CASAR la resolución recurrida en cuanto a la interpretación que corresponde realizar en torno al alcance de la aplicación de la reducción prevista art. 140 de la ley 24.660, REVOCANDOLA, y REMITIR el legajo en devolución al señor Juez de Ejecución con el objeto de que dicte un nuevo pronunciamiento en el que analice la reducción del plazo por estímulo educativo respecto de la libertad condicional y la libertad asistida, conforme a lo aquí expuesto. Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). 1
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo previsto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N.
He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, “MIANI, Cristian F. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
Ahora bien, atento haber sido motivo de agravio por parte de la defensa, cabe referirse a la circunstancia de que el magistrado a quo denegó la petición de la defensa pese a que el Fiscal había prestado su conformidad.
En tal sentido, cabe recordar y remitirse a las consideraciones que expuse al pronunciarme en la causa nº 15.757 de esta Sala IV, caratulada “Cabail Abad, Juan Miguel s/recurso de casación” (Reg. Nro. 2091/12, rta. el 16/11/2012). Allí sostuve que teniendo en cuenta las funciones que desempeñan el juez y el fiscal durante la etapa de ejecución, no es posible otorgar razón a la defensa en lo que a dicho agravio concierne.
En lo que respecta a si la reducción de los plazos prevista en el art. 140 de la ley 24.660 (estímulo educativo) se aplica a los institutos de Salidas Transitorias, Semilibertad, Libertad Condicional y la Libertad Asistida, he respondido de manera positiva a ese interrogante al votar en la causa Nro. 15.049 “Guzzetti, Claudio o Navarro, Juan s/rec. de casación”, Reg. Nro. 1348/12, rta. 14/08/2012, -a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad-.
Con estas breves consideraciones, y en la inteligencia de que la decisión recurrida ante esta instancia es arbitraria por falta de fundamentación suficiente, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el presente acuerdo.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. F. S. (fs. 10/23), ANULAR la resolución impugnada, y REMITIR al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
001247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101139