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JURISPRUDENCIAQuiebra. Remoción del síndico. Honorarios del síndico. Reducción de honorarios
Se fijan los honorarios de la síndico removida en otro expediente, cuyo efecto inmediato produjo apartarla de la intervención de las restantes causas judiciales. A tales efectos, se aclara que la reducción del arancel que eventualmente pudiera haber sido dispuesta como accesoria a la remoción no podía hacerse extensiva sin más a otras causas distintas de la que justificó su aplicación. Así, se concluyó que a los fines de estimar el monto del proceso debía estarse a la pauta prevista por el artículo 267 de la Ley de Quiebras, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 268 -inciso 1- del mismo cuerpo legal, en la medida que la quiebra concluyó por pago total -en este caso, mediante el depósito efectuado por un tercero-.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
I. Proveyendo el recurso de fs. 171/18:
La remoción de la síndico Ana F. Pennacchio en las presentes actuaciones fue consecuencia de la decretada el 13 de marzo de 2015 en los autos “Baradero Frutales s/quiebra s/inc. de venta” (expte. N° 16894/10/4). Es decir, la sanción impuesta a la funcionaria en esa última causa, produjo el efecto inmediato de apartarla de la intervención en las restantes (arg. art. 255 LCQ).
No obstante, la reducción del honorario es un efecto accesorio de aquella sanción de remoción que, a diferencia del “cese de funciones” e “inhabilitación” que vienen impuestos por la norma citada, su aplicación es facultad discrecional del juez.
En ese contexto, parece claro que la reducción del arancel que eventualmente pudiera haber sido dispuesta como accesoria a la remoción, no puede hacerse extensiva sin más a otras causas distintas de la que justificó su aplicación.
Primero, por cuanto tal posibilidad no se encuentra prevista en el citado art. 255; y segundo, en la medida que una interpretación contraria resultaría refractaria del principio restrictivo propio de la materia sancionatoria que nos ocupa, a resultas del cual una sanción no puede hacerse extensiva a hipótesis no previstas en la norma punitiva.
Por otra parte, la base a tener en cuenta para la revisión de los emolumentos apelados, cuando la quiebra concluye por pago total -en este caso mediante el depósito efectuado por un tercero-, a los fines de estimar el monto del proceso debe estarse a la pauta prevista por el art. 267 LC, en virtud de la remisión efectuada por el art. 268 inc. 1° del mismo cuerpo legal.
El envío del art. 267 LC sencillamente implica como base regulatoria el activo falencial, con independencia de que haya o no habido realización de los bienes (cfr. Pesaresi – Passarón, “Honorarios en concursos y quiebras, pág 325, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002).
De modo que el monto pagado a los acreedores importa de algún modo un activo correspondiente al patrimonio del quebrado (cfr. op. cit, pág 325). Por otro lado, este Tribunal estima adecuado incluir el valor de los bienes inmuebles propiedad del fallido (cfr. esta Sala, en autos “Muñiz, Zulema Magdalena s/quiebra”, del 11.04.17).
II. Proveyendo lo solicitado a fs. 1727/28 por la ex-síndico Ana F. Pennaccchio, toda vez que lo pretendido excede la materia arancelaria, no corresponde expedirse al respecto.
III. Sentado lo expuesto, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, por las tareas desarrolladas en el concurso preventivo, se confirman en cuarenta y nueve mil pesos ($ 49.000) los honorarios de la síndico, Ana Francisca Pennacchio, y en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) los del letrado patrocinante del peticionante, Dr. Roberto Pastor Dios. Asimismo, por las tareas desarrolladas en la quiebra, se confirman en ciento diez mil pesos ($ 110.000) los estipendios de la ex síndico, Ana Francisca Pennacchio, se elevan a noventa mil pesos ($ 90.000) los de la síndico, María Julia Luz Vega, se reducen a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) y a treinta mil pesos ($ 30.000) los de los letrados patrocinante del deudor y de la Sra. Bucci, Dres. Roberto Pastor Dios y Lucio M. Bruno, respectivamente, regulados a fs. 1701/5.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Correlaciones:
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
042516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127843