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JURISPRUDENCIARégimen simplificado para pequeños contribuyentes. Infracción artículo 25 ley 26.565. Sanción de clausura. Eximición
Se revoca la resolución administrativa -que mantuvo la sanción de clausura impuesta al local comercial de la contribuyente por no haber exhibido en lugar visible al público la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría a la que se encuentra adherido (art. 25 del anexo de la ley 26.565)- por entender que, conforme a las circunstancias que rodearon al hecho, la clausura resulta claramente excesiva.
Comodoro Rivadavia, 18 mayo de 2015.
VISTO:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº FCR 11938/2014/CA1, caratulada “Huerta Abraham, Paula Natalia s/infraccion ley 11683”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 21/04/15;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 08/09 vta. la aquo confirmó la resolución nº 52/2014, de fs. 32/42, venida en apelación, en cuanto confirma la resolución administrativa nº 124/2014, de fs. 9/13, del sumario nº431/431/2012, que mantuvo la sanción de clausura reduciéndola al término de un (1) día, impuesta al local comercial “Maxcotas”, propiedad de Huerta Abraham, Paula Natalia, de Avda. Estados Unidos Nº … de esta ciudad por infracción al art. 25 del anexo de la ley 26.565 y sus modificatorias, decisión que la Defensa Oficial de la encartada apeló a fs. 10/12, concediéndose el recurso a fs. 15.
II. Que tanto en el libelo apelatorio cuanto en el marco de la audiencia oral establecida por el art. 454 del C.P.P.N -sintéticamente expuesto el Sr. Defensor Oficial “Ad Hoc” cuestionó que la Jueza de la instancia haya resuelto de la manera supra descripta al haberle impuesto al infractor la sanción de clausura por un día del comercio aludido.
Lo dicho por cuanto su defendida no cuenta con antecedentes de infracciones anteriores, reconoció la falta cometida desde el principio y que se trata de una infracción insignificante al bien jurídico tutelado por la norma; siendo que además se les impone a los pequeños contribuyentes sanciones que resultan excesivas, cuando paradójicamente para los contribuyentes de mayor cuantía se puede optar por la sola imposición de una multa de $ … como así lo habilita la norma del art. 49 de la ley 11.683 – mod. Introducida por ley 25.795.
Además, solicita se revoque la resolución apelada atento a que la aquo no efectuó la audiencia previa prevista en el art. 75 de la ley 11.683 antes de dictar sentencia lo que conculcaría el debido proceso legal de su defendida.
Por todo ello solicita se revoque el fallo atacado y en consecuencia se la exima de la clausura impuesta en las resoluciones administrativas citadas.
Que, a su turno la representante de la AFIPDGI solicitó se mantenga la sanción impuesta, citó jurisprudencia que abona su tesis, e hizo reserva del Caso Federal, tal cual lo da cuenta la audiencia registrada ese día, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.
IV. Que se endilga a la contribuyente Paula Natalia Huerta Abraham, en su carácter de propietaria del local comercial denominado “MAXCOTAS”, con domicilio en Avda. Estados Unidos nº … de esta ciudad no haber exhibido en lugar visible al público, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría a la que se encuentra adherido al régimen simplificado para ese régimen, ni el comprobante de pago correspondiente al último mes vencido (06/2012) del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), registrándose el incumplimiento a lo establecido en el inciso B del art. 25 del anexo de la ley 26.565, hecho que configura “prima facie” la infracción prevista por el inciso A del art. 26 del anexo de la ley 26.565…..”.
Que en el lugar personal fiscalizador dependiente de AFIP DGI, conforme surge del acta nº 03200020123965318902, verificó tal infracción (ver fs. 1 del sumario administrativo acollarado y elementos agregados a fs. 2).
V. Que previamente corresponde expedirse en relación al agravio incoado por parte del Sr. Defensor Oficial en cuanto alude a la falta del cumplimiento de la manda establecido por el art. 75 del ritual por parte de la aquo, esto es de “la falta de audiencia con el responsable” antes de emitir su resolución, lo que afectaría el debido proceso legal de su defendida, el que será rechazado por improcedente.
Ello por cuanto la prescripción invocada se corresponde con relación a la singular situación de la “Clausura Preventiva” cuestión disímil de la que nos encontramos abocados, ya que la actual resulta regulada por el título posterior “Recurso de apelación y de reconsideración” arts. 76 y ssgtes. que nada prevén a ese respecto.
VI. Que hecha la salvedad, analizando en lo demás la cuestión traída a examen, contemplamos ab initio, que la normativa citada prevé la sanción de clausura podrá graduarse entre 1 y 5 días para quienes se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes e incurran en los hechos u omisiones contemplados por el art. 40 de la ley 11.683.
En cambio, cuando iguales infracciones sean llevadas a cabo por contribuyentes que revistan la calidad de Responsable Inscripto ante el IVA, la ley citada en último término, otorga la opción al juzgador de aplicar sanciones de multa y/o clausura.
Ello lleva a sostener, que tal circunstancia provoca una evidente desigualdad de los Monotributistas frente a los Responsables Inscriptos ante el IVA, pues ante la comisión de una misma infracción como podría ser la falta de emisión de factura o ticket, sólo cabría clausurar el comercio del monotributista, siendo que, al segundo de ellos, puede aplicársele la sanción de multa, resultando indiscutible el perjuicio económico que conlleva la primera de las sanciones mencionadas.
Asimismo debe tenerse presente que la distinción entre ambas categorías a las cuales puede inscribirse un contribuyente ante la AFIPDGI, difiere por el caudal de facturación anual en cabeza de los mismos, mucho menor, claro está, en el caso del contribuyente que reviste la calidad de monotributista.
En esa inteligencia, entendemos que la ley 26.565 que modifica el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (la cual fue utilizada para establecer la sanción que se debía aplicar), no impide la aplicación del artículo 49 de la ley 11.683 como pauta para graduar las sanciones a imponer ante infracciones al régimen, recordando que dicho artículo contempla expresamente la atribución del juez para eximir parcial o totalmente de sanción cuando a su juicio no revista gravedad.
Lo dicho se sostiene por cuanto el art. 26 de la normativa aludida señala que “La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.
Ahora bien, en el supuesto de autos tal como mencionáramos en el párrafo anterior la ley 26.565 no prohíbe la aplicación de la norma que brinda la solución al caso pudiendo aplicarse la doctrina judicial emanada del Fallo de la CSJN «Godoy, Roberto Carlos» por este Tribunal en el caso por cuanto determina que las infracciones cometidas que se revelen nimias en orden al objeto de tutela de la norma, desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes, pueden habilitar la reducción parcial o eximición total de la sanción impuesta, siempre que las circunstancias de hecho así lo aconsejen.
Es que entendemos que conforme a las circunstancias que rodearon al hecho, y establecida la posibilidad de aplicación del art. 49 de la Ley 11.683, nos lleva a considerar que la imposición de la sanción de clausura resulta claramente excesiva, y es en ese entendimiento que la eximición de la misma aparece como ajustada a derecho.
Ello, en consideración a la conducta demostrada por la infractora de haber reconocido desde el primer momento la materialidad de la infracción a la normativa fiscal en juego (fs. 5 del sumario administrativo) la carencia de antecedentes sumariales (fs. 8) y a su corta trayectoria de ejercicio en el comercio (el alta data del 18/01/2011 y la infracción fue cometida el 05/09/2012) fs. 1/2 del sumario.
Que por lo expuesto el tribunal
RESUELVE:
I) REVOCAR el auto de fs. 7/8 vta. venido en apelación, en cuanto confirma la resolución administrativa nº 124/2014, de fs. 9/13, del sumario nº431/431/2012, que mantuvo la sanción de clausura reduciéndola al término de un (1) día, impuesta al local comercial “Maxcotas”, propiedad de Huerta Abraham, Paula Natalia, de Avda. Estados Unidos Nº … de esta ciudad y en consecuencia eximir a la contribuyente de dicha pena, por aplicación del art. 49, ley 11.683, (según modificación ley 25.795). Costas en el orden causado (arts. 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 18/05/2015
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIO DE JUZGADO
Ley 26565 – BO: 21/12/2009
001765E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102746