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JURISPRUDENCIASanción de clausura. Acto administrativo
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo intentada.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la representación de J. L. R. contra la resolución de fs. 10/11 vta. de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…I) NO HACER LUGAR a la acción de amparo intentada a fs. 1/2 (art. 2 inc. b) de la ley 16.986). II) CON COSTAS…III) REMITIR, una vez firme la presente, en devolución a la Sección Sumarios de la División Jurídica de la Región Microcentro de la A.F.I.P.-D.G.I., el expediente N° 656/2019 del registro de la Secretaría N° 19 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 junto con las correspondientes actuaciones administrativas…” (la transcripción es una copia textual del original; se prescinde del destacado).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la acción de amparo cuyo rechazo es motivo del recurso de apelación sometido a consideración del Tribunal, de acuerdo a las manifestaciones de la presentación inicial (confr. fs. 1/2 de este legajo), se encuentra dirigida contra el acto administrativo de la A.F.I.P.-D.G.I. que dispuso la efectivización de una sanción de clausura impuesta por aquel organismo sobre el local comercial perteneciente al contribuyente J. L. R. para los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre del corriente.
2°) Que, la sanción a la cual se hizo alusión por el considerando anterior fue dispuesta por el organismo recaudador en el marco de un procedimiento administrativo que tuvo origen en un acta de comprobación labrada en los términos del art. 41 de la ley 11.683, por la cual funcionarios del fisco dejaron constancia de haberse constituido en el domicilio comercial perteneciente al contribuyente J.L.R. y en aquella oportunidad haber verificado la comisión de una infracción al art. 40, inc. “a”, de la ley citada, vinculada con la omisión de emitir ticket, factura o documento equivalente por sus operaciones comerciales en las formas, requisitos y condiciones que establece el organismo aludido.
Oportunamente y como consecuencia de la sanción impuesta, el contribuyente de mención agotó las vías administrativas correspondientes e interpuso un recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683 (texto anterior a la reforma introducida por la ley 27.430), el cual, previo sorteo efectuado por esta Cámara Nacional de Apelaciones, quedó sometido a consideración del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10.
En aquella sede, se fijó una audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. y por no haber comparecido a la misma la recurrente, ni tampoco haber efectuado presentación escrita alguna en sustitución de aquélla, pese a encontrarse debidamente notificado de aquel acto, se dispuso tener por desistido el recurso de apelación en cuestión. Esta última decisión se encuentra firme (confr. informe en los términos del art. 8 de la ley 16.986, obrante a fs. 7/9 del presente).
3°) Que, ninguna de las circunstancias puestas de manifiesto por el considerando anterior fueron controvertidas por el recurso de apelación interpuesto en autos, sino que por aquella presentación la representación de J.L.R. se limitó a manifestar que se agraviaba de la resolución recurrida “…por cuanto la causa debió remitirse al Juzgado Penal Económico que previno [en referencia al órgano judicial al que se sometió oportunamente la revisión de la sanción de que se trata, esto es, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10], y ser resuelto por éste, y no avocarse al conocimiento de los actuados, que claramente correspondía ser resuelto mediante el Juzgado y Secretaría previnientes…”.
En el mismo sentido, indicó que “…La AFIP remitió, erróneamente, la causa al Juzgado del Fuero Número 3, cuando debió remitir las actuaciones al Juzgado Penal Económico 10…, a fin de expedirse…” y que “…dicha remisión errónea permitió, así, la resolución de los actuados, al asignar las mismas a un Juzgado no competente, razón por la cual solicito que se declare la nulidad de la remisión y de [la] resolución recaída, y se remitan los autos al Juzgado competente, lo que así dejo expresamente solicitado…” (las transcripciones son una copia textual del original).
4°) Que, sin embargo, de las manifestaciones de la parte recurrente no se advierte cuál sería el motivo o la norma en la cual se sustentan aquellas afirmaciones, ni tampoco en qué incidiría para la admisibilidad de la vía intentada la circunstancia de que otro juez de la misma competencia material hubiese intervenido en el marco de las presentes actuaciones, o que concurra alguna cuestión de orden público en la distribución de los expedientes que hubiera sido desatendida.
Si bien el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 tuvo intervención oportunamente como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en los términos del art. 78 de la ley 11.683 (texto anterior a la reforma introducida por la ley 27.430) contra la efectivización de la sanción que ahora viene a cuestionarse por la vía del amparo, lo cierto es que aquella intervención se limitó a la cuestión que fue objeto de su competencia y se agotó con el dictado de la resolución por la cual se tuvo por desistido el recurso respectivo, la cual fue debidamente notificada al contribuyente y quedó firme por no haber sido recurrida, por lo que este Tribunal no advierte y, la parte recurrente tampoco lo ha explicitado, por qué motivo entiende que el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 debería haber intervenido en el marco de estas actuaciones, que son independientes de aquellas.
5°) Que, por lo demás, en el caso no puede soslayarse que la supuesta falta de competencia del juzgado “a quo” para intervenir en las presentes actuaciones tampoco encuentra sustento en las previsiones del art. 4 de la ley 16.986, en tanto la parte recurrente no puso en controversia la competencia territorial o, en su caso, material del juzgado “a quo”, sino que fundamenta la intervención del órgano judicial que entendió en la revisión de la sanción cuya efectivización pretende cuestionar, por una regla de competencia no prevista legalmente para estos casos.
En estas condiciones, la pretensión de la parte recurrente de que se “…declare la nulidad de la remisión y de [la] resolución recaída…” no puede prosperar.
6°) Que, tampoco puede admitirse lo argumentado por la parte recurrente, si se tiene en consideración que la sanción que la parte recurrente pretende evitar, ha sido aplicada por un auto que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, la determinación de los días en los cuales se llevará a cabo una sanción de clausura decidida por una resolución que se encuentra firme sólo constituye la ejecución de aquel pronunciamiento (confr., en este sentido, Regs. Nos. 633/00, 128/01 y 183/08, de la Sala “B” de esta Cámara).
En consecuencia, tal circunstancia no puede ocasionar a la parte recurrente perjuicio que pueda remediarse por la vía intentada, toda vez que ya estaba en conocimiento de la resolución sancionatoria y al quedar firme ésta última, carece de recurso para oponerse a su ejecución.
7°) Que, por lo tanto, toda vez que por la acción de amparo promovida en el caso se pretende “…desvirtuar un pronunciamiento que adquirió carácter de cosa juzgada (confr. Néstor Pedro SAGÜES, ‘Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo’, Bs. As., Ed. Astrea, 1979, pág. 216 y sus citas; y Regs. Nos. 1304/01 y 65/04, entre otros, de esta Sala.‘B’)…” (confr. Regs, Nos. 649/09 y CPE 1519/2016, res. del 24/11/2016, Reg. Interno N° 712/16, de la Sala “B” de esta Cámara), la resolución recurrida debe ser confirmada.
8°) Que, finalmente, por la forma en la que se resolverá en las presentes actuaciones, corresponde también dejar sin efecto la “… MEDIDA DE NO INNOVAR tácitamente solicitada a fs. 1/2 vta…” que había sido dispuesta por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” al momento de conceder el recurso de apelación que se examinó por la presente, de modo que no “…pueda tornarse ilusoria…” la decisión a adoptarse (confr. fs. 14/15 vta. de este expediente; las transcripciones son una copia textual del original) y, en consecuencia, encomendar a aquel tribunal a fin de que proceda a efectuar la comunicación pertinente a la dependencia del organismo recaudador que corresponda.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso.
II. DEJAR SIN EFECTO la medida de no innovar dispuesta a fs. 14/15 vta. de este expediente.
III. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 8° de la presente.
IV. CON COSTAS (art. 14 de la ley 16.986).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
043755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128206