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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Apertura. Rechazo. Pequeños concursos. Requisitos. Estado de situación patrimonial
Se rechaza la solicitud de apertura del concurso preventivo, al no haberse cumplido con el requisito de la presentación de un estado de situación patrimonial a la fecha de su presentación.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada en subsidio por la firma peticionante del concurso preventivo la resolución de fs. 269/71, mantenida a fs. 280/1. El fundamento del recurso obra a fs. 278/9.
II. El pedido de concurso preventivo exige la reunión de una serie de recaudos establecidos por la ley, los que esta Sala considera insatisfechos en estas actuaciones, aun considerándolas alcanzadas por las normas relativas a los pequeños concursos.
Aun cuando pudiera estimarse dudoso si la recurrente cumplió o no con la totalidad de los recaudos cuya omisión le reprochó el juez de primera instancia, resulta claro que la información requerida por el inc. 3 del art. 11 LCQ no fue presentada en estas actuaciones con adecuación a lo normado por dicha disposición, toda vez que no ha sido acompañado el “estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio”.
Los estados contables que se leen a fs. 35/69, no suplen toda la información económica y patrimonial exigida por el inc. 3ro. de dicho cuerpo normativo.
La ley exige la presentación de un “estado de situación patrimonial” a la fecha de presentación en concurso, lo que no se ha cumplido en la especie, aunque sea prescindible el dictamen profesional tratándose de un pequeño concurso.
Ese recaudo no puede darse por cumplido mediante una declaración impositiva adjunta a la demanda, relativa a la deuda por impuesto al valor agregado.
No hay tampoco un detalle de acreedores tal como lo pretende el inc. 5to. de la ley concursal, ni se acompañaron los legajos que dicha disposición contempla.
La referencia a moratorias impositivas no suple un detalle de las cargas fiscales adeudadas en los términos de las previsiones legales.
Ciertamente, en los casos de los pequeños concursos el art. 289 LCQ exime a quien se presenta de allegar los dictámenes que, para la generalidad de los casos, requiere el art. 11, pero eso no significa que no deban cumplirse los restantes requisitos de esta última disposición.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, basta lo dicho para concluir que los cuestionamientos de la apelante, expuestos en la breve presentación de fs. 278/9, no son suficientes para revertir el temperamento del juez de primera instancia, por lo cual, con los elementos con que se cuenta en este estado, corresponde mantener el rechazo de la solicitud de apertura de concurso.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
008207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108652