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JURISPRUDENCIAResponsabilidad Centro Educativo
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el GCBA, al considerar que la lesión que sufrió un menor dentro de un establecimiento educativo correspondió a un hecho fortuito, no atribuible al deber tácito de seguridad asumido por el establecimiento. Se destaca que, si bien rige actualmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, este no resultará aplicable a las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior como el suceso de autos.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos señalados en el epígrafe, de cuyas constancias RESULTA:
I. A fs. 1/14 se presenta A. G. por su propio derecho y en representación de su hijo menor M. J. L. y promueve demanda por el cobro de daños y perjuicios por la suma de $… o en lo que más o en menos se estime contra G. O. V. y A. F., padres del menor productor del daño y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Educación, más actualización monetaria, intereses y costas.
Relata que su hijo cursaba en el Instituto de Enseñanza Superior Nro. …, M. A., el tercer año, cuarta división del turno tarde y que el 27 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 17.00 hs., se encontraba en su clase de lengua, a cargo del Profesor Flavio Pastore cuando recibe de parte de N. V. un proyectil -consistente en un papel con dobleces impulsado por una banda elástica- que impacta en su ojo izquierdo provocándole graves lesiones.
Agrega que, avisada de ello la Preceptora Vanesa Vrdocjac acompaña a M. a la Vicedirección donde la Señora Irma T. Huertas decide llamar al SAME y a los padres del menor.
Expresa que siendo aproximadamente las 18.00 hs. ya en el Hospital Santa Lucía a donde fue trasladado por el SAME, la Dra. Dolores Berger le diagnosticó un hipema ocular sin que fuera posible medir el daño en su totalidad ya que por el traumatismo sufrido no se le podía realizar un fondo de ojo. Añade que al día siguiente, 28 de mayo de 2005, el menor presentó 28 de presión ocular por lo que se le indica reposo a 45° tanto en el día como en la noche.
Luego de detallar los exámenes médicos que le fueron practicados, manifiesta que el menor padece de dilatación pupilar crónica y, por lo tanto, fotofobia además de una catarata postraumática que debe ser controlada de por vida ya que puede generarle futuras enfermedades y disminución de la visión de su ojo izquierdo.
Endilga responsabilidad a los padres del menor N. V. en virtud de lo prescripto por el art. 1114 del Código Civil y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con los arts. 514, 1117, 1198 y ccdtes. Del Código Civil.
Por último individualiza los daños y practica liquidación. Solicita se intime al GCBA a denunciar el contrato de seguro de responsabilidad civil del establecimiento educativo. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia en su auxilio.
A fs. 68 se presenta y adhiere a la demanda interpuesta el padre del menor J. C. L. haciendo reserva de ampliar los montos reclamados y la prueba.
II. A fs. 131/133 vta. la Asesora General Tutelar, Laura Musa, expresa en virtud de la vista conferida que, dado que el joven M. L., al momento de dictaminar, es mayor de 18 años no se configuran los presupuestos legales para que el Ministerio Público Tutelar intervenga.
Previo dictamen fiscal -ver fs. 136/136 vta.- a fs. 137 se ordena correr traslado de la demanda.
III. A fs. 149/162 vta. se presenta el GCBA y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Efectuadas las negativas de rigor, pone de resalto que de la nota nro. … dirigida al SAME surge que no existió un pedido de auxilio médico ni tampoco de atención médica ni de traslado del menor tal como fue indicado en el escrito de inicio, sino que por el contrario el alumno fue inmediatamente auxiliado por personal de la escuela quienes dieron aviso a sus padres.
Además señala que del acta labrada en el colegio se desprende que varios alumnos se encontraban arrojando papelitos con bandas elásticas incluido el niño L., por lo que considera se trata de un accidente totalmente imprevisible dado que no involucra ningún tipo de actividad riesgosa.
Cuestiona que se den los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad a su parte y sostiene que la obligación impuesta a los establecimientos escolares y a sus directivos respecto de la guarda de los escolares es de medios y que no ha habido en el caso causal imputable a otra persona ni negligencia por parte de los docentes dado que el hecho se debió a su propio accionar.
Por último impugna la liquidación efectuada por la parte actora, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
IV. A fs. 163/167 se presentan A. F. y G. O. V. y contestan demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Luego de efectuadas las negativas de rigor manifiestan que el día del hecho denunciado y luego de sonar el timbre del recreo el curso de los menores involucrados comenzó a lanzarse papeles y tizas lo cual era práctica habitual, por lo que entienden que ni su hijo ni otro compañero pueden resultar responsables ya que todos se encontraban en igualdad de condiciones.
Funda en derecho. Cita jurisprudencia en su apoyo. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
A fs. 169 se presenta a estar en derecho M. J. L. y ratifica la actuación de sus padres. A los mismos efectos, a fs.173,se presenta el N. V.
V. A fs. 182 tuvo lugar la audiencia prevista por el artículo 288 del CCAyT, abriéndose la causa a prueba.
VI. A fs. 358 se recibieron las actuaciones en este Juzgado en virtud de lo dispuesto por la Resolución CM N° 502/12 y por las Resoluciones de Presidencia del CM N° 146/2013 y 152/2013. A fs. 377 se colocaron los autos para alegar. A fs. 390 el actor denuncia hecho nuevo el que fue rechazado a fs. 396.A fs. 405/406 obra alegato de la parte actora y a fs. 408/412 el del GCBA, no habiendo alegadolos codemandados V. y F. A fs. 414 se dictó resolución llamando los autos para sentencia, la cual quedó firme.
CONSIDERANDO:
I. Que preliminarmente es necesario hacer referencia al esquema que seguirá la decisión judicial, atento el deber de los jueces de exponer con la mayor claridad posible el modo en que argumentan para llegar a su decisión. En este orden de ideas, es del caso mencionar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comenzó a regir el 1° de agosto del corriente, introduciendo profundos cambios en la normativa civil y comercial vigente hasta ese entonces. Por ello se torna indispensable, a fin de evitar que la entrada en vigencia de la nueva normativa afecte la seguridad jurídica que debe imperar en el sistema de administración de justicia, establecer pautas claras y uniformes. A tal efecto, es insoslayable esclarecer la forma en que se va a aplicar dicha legislación a las causas que tramiten ante este tribunal que tendrá especialmente en cuenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3° del antiguo Código Civil, y reproducido prácticamente en los mismos términos en el artículo 7° del novel cuerpo normativo. Siguiendo esta línea argumental, cabe colegir que la nueva legislación no resultará aplicable a las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior como el suceso de autos.
Por otra parte, resta aclarar respecto de la pruebas producidas en estos actuados, que serán merituados todos aquellos elementos conducentes al resultado final, de conformidad con el artículo 310 del CCAyT que dispone: «(…) los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa».
En idéntico sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal que en reiterada jurisprudencia ha resaltado que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los fundamentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222; 272:225, 280:320, entre otros).
II. Que teniendo en cuenta que no se encuentra controvertido por las partes el acaecimiento del hechoni la forma en la que el mismo tuvo lugar, no corresponde expedirse sobre el mismo teniéndolo por acreditado tal como ha sido relatado en el escrito de inicio.
III. En virtud de ello, cabe indagar acerca de la responsabilidad atribuida a la demandada por el suceso de autos.
Resulta oportuno mencionar que los presupuestos que dan origen a la responsabilidad, sea ésta de carácter contractual o extracontractual, de acuerdo a la clásica clasificación en la doctrina son: a) acción humana: entendida como la conducta realizada con discernimiento, intención y libertad (art. 921 del Cód. Civil) o bien la existencia de un hecho que interese al derecho y suficiente generador de responsabilidad en aquellos casos en que estén regulados específicamente por la ley tales como en los arts. 907, 1113, 913, 914, 896 y 1074 del Cód. Civil. b) El daño como menoscabo, con las características requeridas de ser propio, cierto, subsistente, determinado o determinable, a veces presumido (artículos 1084 y 1085 del Cód. Civil). c) La antijuridicidad conceptualizada como el deber genérico de no dañar, entrando en juego la idea de la causalidad para definir la autoría, y por ende el deber de responder. d) La relación causal o sea el vínculo o conexión que el hecho dañoso tiene con la acción humana.
En primer lugar, corresponde analizar la responsabilidad atribuida a los codemandados V. y F. , padres de N. V. , a la luz de lo establecido por el art. 1114 del Código Civil. La citada cláusula legal dispone que “»El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin prejuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años». Por su parte, el art. 1115 prescribe que «La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona».
Ahora bien, de la plataforma normativa involucrada en autos se colige que mientras el menor se encuentra en el colegio se desplaza de manera circunstancial la guarda del mismo, que en principio recae en cabeza de los padres, quedando a cargo de la institución su cuidado y vigilancia.
Por consiguiente, cuando, como en el presente caso, un menor resulta lesionado por un compañero mientras se encontraba dentro de un establecimiento educativo, la sola circunstancia de hallarse bajo la guarda y vigilancia de las autoridades del mismo es suficiente para eximir de toda responsabilidad a los padres de aquél.
Ello por cuanto se trata del supuesto contemplado en el art. 1115 del Código Civil como causal exonerante de la responsabilidad de los padres al haber transferido la guarda de sus hijos al establecimiento.
En idéntico sentido la doctrina ha sostenido que “Si los padres se desprenden legítimamente de la guarda de sus hijos a favor de un establecimiento, están desmembrando los poderes derivados de aquélla, transfiriéndole a éste los poderes de vigilancia y control de la conducta del menor. La solución adoptada constituye una consecuencia lógica del fundamento subjetivo de la responsabilidad. Si los padres no ejercen las facultades de vigilancia del menor no sólo no se les puede reprochar conducta alguna (art. 512 Cód. Civil) sino que, además, cae la hipótesis sobre la que se halla basada la presunción de culpa del art. 1114 del Código Civil (conf. Alberto J. Bueres, dirección y Elena I. Highton coordinación. «Código Civily normas complementarias.Análisis doctrinal y jurisprudencial», Tomo 3 A, Ed. Hammurabi, edición noviembre de 1999, págs. 633/674).
Es por tales consideraciones que entiendo que la demanda incoada contra los padres de N. V. no tendrá favorable acogida.
En segundo lugar, cabe examinar la responsabilidad adjudicada al GCBA en virtud de lo establecido por el artículo 1117 del Código Civil, en tanto dispone: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”. Es dable destacar que, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 1113 del mismo código, la norma no contempla la liberación de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero por el que no debe responderse, como las normas referidas a la responsabilidad objetiva. Sin perjuicio de ello, si la conducta de la víctima encuadra en lo dispuesto por el artículo 514 del Código Civil que define al caso fortuito como aquél que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse, en dicho supuesto cabe eximir de responsabilidad al establecimiento educativo.
Tal como se desprende del análisis del material probatorio arrimado a la causa, la actora endilga responsabilidad al GCBA por incumplimiento del deber de seguridad.
Ahora bien, de las constancias de autos cabe presumir que se trató de un hecho imprevisible no pudiéndose adjudicar responsabilidad a las autoridades del establecimiento en tanto ningún elemento probatorio se ha arrimado a la causa en ese sentido.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que de la declaración del testigo Pastore – profesor a cargo del curso- obrante a fs. 253 surge que mientras él estaba dentro del aula firmando el libro o borrando el pizarrón ocurre el hecho denunciado en autos -es decir, que el alumno V. lanza un papel impulsado con una banda elástica al entonces menor M. L. -. Tal circunstancia denota que el suceso productor del daño es un acto absolutamente súbito, donde la vigilancia más estrecha no habría razonablemente podido impedir el desenlace perjudicial que originase esta causa (arts. 512, 513, 514, 1109 y ccdtes., Cód. Civil). Aún cuando el docente encargado de la clase hubiera podido observar cómo el evento sucedía, por su modalidad repentina, sin indicios anticipatorios, aquél hubiera igualmente ocurrido (art. 514 Cód. Civil). Es por ello, que cabe concluir que se trató aún de un lamentable e inevitable suceso, cuya potencialidad dañosa se consumó instantáneamente.
Así, en un caso análogo la jurisprudencia expresó que: “…se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz y tempestiva por parte de la demandada, no pudiéndose atribuir un incumplimiento al deber tácito de seguridad asumido, ni se probó deficiencias en la guarda o asistencia, ya que la existencia de más profesores en el lugar de los hechos tampoco hubieran evitado su ocurrencia” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, autos “Mendoza, Carina Andrea y otro c. Arzobispado de Buenos Aires y otros, sentencia del 08/02/2011. Del voto del Dr. Oscar J. Ameal).
Por lo demás, tampoco fueron invocadas -menos aún, acreditadas- en autos irregularidades en el actuar del GCBA. En efecto, conforme surge del acta obrante a fs. 267/272, las autoridades del instituto ante el hecho acaecido actuaron en forma inmediata requiriendo el auxilio del SAME y dieron aviso a los padres del menor lesionado.
Es por ello que entiendo no resulta reprochable la conducta asumida ante un suceso que le resultaba imprevisible. Ello en tanto la lesión del menor fue producto de un infortunio que debe ser considerado como un hecho fortuito en los términos del artículo 514 del Código Civil, por lo que la pretensión de la actora no podrá tener favorable acogida en tanto se encuentra presente en autos el eximente de responsabilidad expresamente previsto por el artículo 1117 del mismo cuerpo legal.
Teniendo en cuenta la forma en que se decide, deviene innecesario pronunciarse sobre los restantes presupuestos de responsabilidad supra referidos.
Por todo lo expuesto, FALLO: 1°) Rechazar la demanda interpuesta por A. G., J. C. L y M. J. L., con costas a la actora, por no encontrar mérito suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota (cfr. artículo 62 del CCAyT). 2°)Ponderando la labor desarrollada y teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas en la presente causa, se regulan los honorarios de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la mentada ley. A continuación se determina, respecto de dicho monto, la proporción correspondiente a la tarea cumplida por cada uno de los letrados intervinientes, la importancia jurídica de las respectivas actuaciones, las incidencias planteadas y resultas, así como el resultado obtenido en el proceso. En virtud de ello se fijan los mismos a: a) La dirección letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la suma total de pesos … ($ …), discriminados de la siguiente manera, a saber: para las Dras. Cristina Navazo y Agustina Andrea González Oliva (apoderadas) la suma de pesos … ($ …) para cada una. b) La dirección letrada de los codemandados F. y V., Dr. Guillermo Alejandro Corsaro en la suma de pesos … ($ …). c) La dirección letrada dela parte actora, Dr. Carlos María Ordoñez en la suma total de pesos … ($ …). Todo ello, de acuerdo a lo previsto en los arts. 15, 16, 17, 20, 49, 60 y ccdtes. de la ley 5.134 y Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la CABA Nro. 234/15, fijando el plazo de diez (10) días para su pago en los términos del art. 56 y ccdtes. de la mencionada ley. Regístrese, notifíquese por Secretaría, y oportunamente, archívese.
Spadaro, Patricia c/Aguer, Fernando Esteban s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala III – 18/04/2013.
Mancilla Mamani, Gabriel y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. La Plata – 29/10/2013.
Nota:
(*)Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. .
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Cita digital del documento: ID_INFOJU101443