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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Centro de vida. Pagaré. Obligaciones contractuales
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el juez se declaró incompetente para entender en estas actuaciones pues el domicilio del demandado se encuentra en la provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Viene apelada la declaración de incompetencia de fs. 12/3. El recurso fue fundado a fs. 53/4.
2. La recurrente expresa que el pagaré que pretende ejecutar ha sido librado en garantía de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, en el marco de un sistema de comercialización minorista de productos alimenticios y de limpieza, a través de establecimientos administrados por comerciantes independientes (minimercados).
Para la Sala, la presunción que se deriva del escaso capital garantizado -que, para tomar una referencia, no cubriría el valor de un pequeño automotor- hace presumir que el contratante demandado no es un supermercadista que potencia un emprendimiento económico empleando lo que, según la explicación de la recurrente, sería un modelo de negocio o franquicia.
Antes bien, a juicio de este tribunal, se desprende del escenario que aquí se presenta la contratación por parte de una persona humana que tiene en vista la satisfacción de las necesidades alimentarias, tanto de él como de su grupo familiar, por lo que resulta claro que queda encuadrado bajo la noción de consumidor previsto por el régimen de la ley 24.240 y sus reformas.
La plataforma fáctica que presenta la especie permite concluir que la operación alegada en la demanda, consistente en última instancia en el conferimiento de un crédito, beneficia al demandado -junto con su grupo familiar o social- como destinatario final del referido crédito, en los términos del art. 1 de la ley citada.
Razonablemente apreciadas tales circunstancias, se justifica afirmar que una solución contraria afectaría el derecho de defensa en juicio del demandado, dada la distancia entre su centro de vida -esto es, la ciudad de Olavarría, Prov. de Buenos Aires, v. fs. 7- y la jurisdicción pretendida por la actora.
En ese marco, ha sido correcta la declaración de incompetencia, en tanto el domicilio del demandado radica -según la demanda- en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
3. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de envío.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Sala.
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
015892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112541