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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Irretroactividad de la Ley 26773
Se confirma el fallo en cuanto consideró inaplicable la Ley 26773 para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, pues a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral no se encontraba vigente la norma.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, de Lázzari, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.751, «Vilchez Maticorena, Milagros de Jesús contra Provincia ART S.A. Daños y Perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 368/380 vta.).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 417/430).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de origen tuvo por acreditado en el veredicto que la promotora del juicio padece una incapacidad del 33,6% del índice de la total obrera como consecuencia de dos infortunios sufridos los días 7 de julio de 2007 y 18 de marzo de 2008, mientras desempeñaba sus tareas para la empleadora codemandada (v. vered., fs. 368/370 vta.).
En la sentencia entendió que -conforme las conclusiones del veredicto (v. fs. 371 y vta.)- no se hallaban acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la demanda con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil (v. sent., fs. 375 y vta.).
Luego, y en lo que resulta relevante por ser materia de agravio, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, el a quo la cuantificó en la suma de $26.403,91, la que entendió no excedía el tope dispuesto en la citada norma, conforme los lineamientos contemplados en el decreto 1.278/00 (v. sent., fs. 375 vta.).
Seguido a ello, juzgó que no correspondía aplicar al caso de autos las prescripciones de la ley 26.773, por cuanto se trataba de una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia (v. sent., fs. 376 y 377). Vale destacar que la actora solicitó la aplicación de dicho dispositivo legal en oportunidad de alegar y que tal requerimiento fue bilateralizado según surge de la respuesta dada a la segunda cuestión planteada en la sentencia (v. fs. 376 y sigs.).
A partir de ello, hizo lugar al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, condenando a Provincia ART S.A. a abonar a la actora la suma de $26.403,91, con más intereses desde su exigibilidad (18 de marzo de 2008) y hasta el 18 de agosto de 2008, según la «tasa pasiva» que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días en pesos; y a partir del 19 de agosto de 2008 y hasta la fecha del pronunciamiento, conforme la que paga la mencionada entidad bancaria mediante el sistema «Banca Internet Provincia», imponible desde la suma de $1.000, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 377 y 378; 379 y 380 vta.).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 9 y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3 del Código Civil; 8 incs. «a», «b» y «c» y 22 de la ley 9.688 (t.o. ley 23.643); 44 inc. «e», 47, 65 y concordantes del decreto ley 7.718/71; 330, 354, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; del decreto 1.694/09; así como de la doctrina legal que cita.
En lo esencial, alega que la indemnización establecida en el decisorio impugnado no repara debidamente el daño sufrido por la actora, requiriendo que se le aplique el piso mínimo del decreto 1.694/09 actualizado por el índice RIPTE, se le abone la compensación del art. 3 de la ley 26.773 y se declare la inconstitucionalidad del tope del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, así como de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773.
Comienza por señalar que el juzgador de origen debió haber considerado que la obligación de indemnizar nació en el momento en que se dictaminó la incapacidad de la actora; lo que ocurrió, señala, con el dictado del veredicto y la sentencia impugnados, puesto que la aseguradora demandada había negado la existencia de los siniestros sufridos, negándole la posibilidad de exigir las prestaciones por incapacidad permanente parcial.
Seguidamente, con cita de doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional, sostiene que la fórmula de cálculo utilizada en el pronunciamiento de origen resulta insatisfactoria a los fines de la reparación del daño, y que si bien los accidentes que padeció la trabajadora ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773, ello no impide que, con sustento en los principios protectorios y de progresividad, se aplique dicha normativa y se declare la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557.
Por otro lado, manifiesta que de la interpretación del art. 17 apartado 6 surge que la ley 26.773 es de aplicación inmediata para todas aquellas situaciones no resueltas a la fecha de su entrada en vigencia.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. En primer lugar, debe ser rechazado el planteo dirigido a controvertir el momento a partir del cual nació la obligación de indemnizar.
III.1.a. El tribunal de grado, en el veredicto, tomó como fecha de la primera manifestación invalidante el 18 de marzo de 2008, esto es, la de la segunda contingencia padecida por la trabajadora.
Para arribar a dicha conclusión, y en el marco indemnizatorio de la Ley de Riesgos del Trabajo, valoró que el perito médico había determinado en forma global el porcentaje de la incapacidad padecida por la actora, lo que estimó razonable porque se trataba de una única patología derivada de ambos siniestros (v. vered., fs. 370 vta.).
III.1.b. De lo expuesto se colige que, en definitiva, las argumentaciones traídas por la recurrente, fundadas en que el juzgador debió tomar como punto de partida de la obligación de indemnizar la fecha del dictado de la sentencia, tan solo se limitan a exponer su disconformidad con la solución a la que arribó el tribunal de grado, en el intento de poner en evidencia la insuficiencia reparatoria que postula.
Cuadra recordar aquí que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las conclusiones del fallo (causas L. 117.058, «Spadafora», sent. de 16-VII-2014; L. 117.589, «Silva», sent. de 10-XII-2014 y L. 114.397, «Perrota», sent. de 14-X-2015).
III.2. Luego, e invirtiendo el orden de los agravios, tampoco resulta atendible el planteo mediante el que se procura la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 por el decreto 1.278/00.
Ello así, desde que de la lectura de la sentencia se observa que, al momento de efectuar el cálculo, el juzgador entendió que la prestación no superaba el tope previsto en la mencionada norma (v. fs. 375 vta.), extremo que resulta reafirmado mediante una simple operación aritmética.
En estas condiciones, resulta inoficioso por abstracto el tratamiento de dicho extremo.
III.3. Sentado cuanto antecede, entiendo que debe prosperar, en cambio, la pretensión de la impugnante referida a la aplicación de las pautas previstas en el decreto 1.694/09 y la ley 26.773.
III.3.a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, los referidos dispositivos han reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino» (sent. de 22-X-2008) y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, sin que corresponda acoger el pedido de su descalificación constitucional.
Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016), en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.
III.3.b. Sin embargo, esta conclusión no alcanza para confirmar el pronunciamiento de origen pues, en mi opinión, dicha solución debe ser revocada con el siguiente alcance.
A fin de dar solución al conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004; entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva correspondientes al trabajador -reguladas por la ley 24.557 y las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00-, dada la insuficiencia reparatoria que las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones -por lo demás, no satisfechas al día de la fecha, es decir, once años después de ocurrido el primer infortunio y más de diez del segundo; calculadas en la sentencia de grado de acuerdo a lo prescripto por la ley 24.557 y el decreto 1.278/00-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1.694/09 en relación a aquella norma reglamentaria del año 2000 que «dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible», por lo que «…resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…».
En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773)reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que la actora se accidentó en julio de 2007 y en marzo de 2008, y que, aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de esos infortunios, la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 y de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarado.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio acudir a las pautas tarifarias contenidas en el decreto 1.694/09 y las previstas en la ley 26.773, por considerar que dichas normas (pese a no ser aplicables atento las fechas en que ocurrieron los infortunios que dieron lugar a estos autos) proveen -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
III.4. En cambio, juzgo que no puede prosperar la pretensión de cobro de la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. «a», LRT), a cuya percepción tenía derecho la actora al momento de sufrir los infortunios.
IV. Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser -con los alcances indicados en el punto III.2.- acogido, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que efectúe una nueva liquidación de conformidad con lo aquí decidido.
Atento el modo como se resuelve, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor Negri en los puntos III.1. y III.2. de su voto.
II. En cambio, discrepo con lo expuesto por el colega ponente en lo que atañe a la aplicación, al caso, del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.
II.1. En lo que respecta al ámbito temporal de su aplicación, esta Corte ha reiterado -como principio- el referido criterio adoptado en torno a las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O. de 3-I-2000 y 1.694/09, B.O. de 6-XI-2009), por lo que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en ese cuerpo normativo sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia. Este lineamiento, en lo que concierne a la ley 26.773, fue establecido en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a la que por razones de brevedad remito. En sentido concordante fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente CNT 18.036/2011/1/RH1 «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
II.2. A tenor de lo señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del último infortunio laboral -esto es, el día 18 de marzo de 2008, y en tanto ella fue determinante en el razonamiento trazado por el tribunal de grado- no se encontraba vigente ni el decreto 1.694/09 ni la ley 26.773, no resultan aplicables al caso las normas que pretende la impugnante sean aplicadas para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en los puntos III.1. y III.2. de su voto.
II. Por otro lado, en lo que atañe al agravio dirigido a cuestionar la aplicación al caso de la ley 26.773, adhiero a la solución propuesta por el doctor Pettigiani, dejando a salvo mi opinión sentada en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), pues, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 117.997, «Martínez Ortega», sent. de 19-X-2016; L. 118.459, «Caviglia», sent. de 14-XII-2016; L. 118.550, «Persani», sent. de 23-V-2017 y L. 118.038, «Díaz», sent. de 5-VII-2017; e.o.) he de plegarme a la doctrina mayoritaria que surge del citado precedente L. 118.695 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), concordante con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1; sent. de 7-VI-2016).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126727