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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Robo. Rechazo. Acción civil. Ley aplicable. Ley de riesgos del trabajo
Se rechaza la acción civil iniciada por el trabajador por los daños que sufriera luego que fuera golpeado al ser robado. Sin perjuicio de ello, se condenó a la ART a abonar las prestaciones dinerarias de la LRT atento a la existencia de una contingencia cubierta por la norma. Para resolver así, se dijo que la no configuración de condiciones de procedencia de la acción civil no significa denegar las prestaciones dinerarias contempladas por la LRT, que tienen carácter irrenunciable y no pueden ser cedidas ni enajenadas (art. 11, Ley 24557), lo que constituye un mandato imperativo de orden público que debe ser cumplido por los jueces.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.277/281, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.282/285vta. y fs.286/vta., respectivamente. Asimismo, la regulación de honorarios es apelada por la perito médica legista a fs.288.
Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.292/293vta. y fs.295/296 (codemandadas).
Por razones de estricto índole metodológico, en primer lugar, analizaré el agravio de la accionante dirigido a cuestionar el rechazo de la acción fundada en la responsabilidad civil de la empresa demandada (art. 1113 del Código Civil).
El sentenciante de grado consideró que el hecho doloso, que determinó el daño experimentado por la aquí demandante, sobrevino de un tercero, quien no tiene vínculo jurídico alguno de subordinación ni con la víctima ni con la empleadora de ésta ni con su aseguradora, por lo que, el hecho resulta claramente ajeno a la órbita de responsabilidad de los codemandados. Explicó que es así, por tanto, el siniestro de marras fue un típico intento de robo, no derivado del riesgo o vicio de alguna cosa, sino del acto de un tercero -el malviviente, en este caso- por quien la empleadora no debe responder. En efecto, y toda vez que la actora al demandar fundó su pretensión exclusivamente en el art. 1113 del C.C., y que lo que aquí se decide es independiente de lo que hubiere podido resultar en un eventual reclamo en los términos de la ley especial 24.557, rechazó la demanda interpuesta contra CHEN HONG y GALENO ART S.A. -ex MAPFRE ARGENTINA ART S.A.-.
Coincido parcialmente con la decisión de grado.
Respecto a la acción civil, mi opinión es coincidente con la de origen, por tanto, el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil a mi juicio no resulta viable.
Ello es así, pues se advierte, de las constancias obrantes en la causa, que el siniestro de marras se produjo por el actuar de un delincuente (tercero por el que no deben responder) y el actor no ha invocado ni demostrado en autos el carácter riesgoso de la actividad desarrollada ni mucho menos que los hechos se hubieren sucedido en circunstancias particularmente peligrosas, ni que la alteración padecida a nivel psicológico no se relaciona con la índole de las tareas.
Desde tal perspectiva, el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil a mi juicio no resulta viable por cuanto, no se acreditó que los atacantes fueran dependientes de las demandadas ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de las accionadas. Tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1.109 del Código Civil dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho por parte del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, conclusiones que me llevan a compartir el criterio de las apelantes.
En efecto, en el caso, no advierto configurados los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas dado que no ha mediado un acto antijurídico por parte de la demandada empleadora ni existe relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta a ella imputada.
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de la normativa de la ley de riesgos del trabajo para obtener una condena con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, desde que, a la luz de las probanzas de autos, no resulta de aplicabilidad al caso de este último, y por tanto no es posible el apartamiento de la ley especial.
Sin perjuicio de lo decidido anteriormente, en orden a la improcedencia de la reparación integral derivada del accidente de trabajo denunciado en marras (arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil), en mi opinión, corresponde encuadrar la regulación sustancial de la litis en las previsiones de la ley 24.557.
En este sentido, es dable destacar que el rechazo de la acción sustentada en el derecho civil, no implica desconocer de plano cualquier tipo de protección que como consecuencia del infortunio pueda beneficiar al accionante y preguntarse si el evento no encuadra en las normas de régimen de la ley especial, en materia de riesgos del trabajo, en tanto de las constancias de la causa surge que la actora efectivamente presenta secuelas parciales y permanentes producto de los sucesos debatidos.
Cabe recordar al respecto, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada en el considerando 14 -segundo término de la sentencia recaída en “Aquino”: “…es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (ART.39,INC.,1) no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley…”.
Y también que no son incompatibles la percepción de prestaciones derivados del régimen de la Ley 24557 con la percepción de una indemnización a cargo del empleador con sustento en el derecho común (12/06/2007, “Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.”), que en el caso de autos, sería a la inversa: la no configuración de condiciones de procedencia de la acción civil no significa denegar las prestaciones dinerarias contempladas por la LRT, que tienen carácter irrenunciable y no pueden ser cedidas ni enajenadas ( art.11 Ley 24557) lo que constituye un mandato imperativo de orden público que debe ser cumplido por los jueces.
Así, lo considero por cuanto, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 20/08/2015, en autos “Milano Horacio Rafael c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, “…los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos con ajuste al derecho aplicable, valorando autónomamente la realidad fáctica y encuadrándola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos 324:2946; entre otros); pues la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta agravio constitucional (doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros)” (Del Dictamen S.C.M. 913, L. XLVII del 12/11/2014, de la Procuradora Fiscal, al que adhirió la Corte).
En el mismo sentido lo he decidido en la causa “Cerda Miguel Armando c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil” (SD 68086 del 26 de noviembre de 2015), oportunidad en la que me aparté de la posición diversa que tuve en autos “Andrade Carlos Alberto c/ Servicios On Line S.R.L. (SD nro. 63.829 del 28/3/2012), y efectué un nuevo estudio de la cuestión a la luz de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, citada en el párrafo precedente.
En este orden, está reconocido el contrato de afiliación que unió a la ART demandada con la empresa empleadora, así como también la cobertura del trabajador, toda vez que la codemandada GALENO ART S.A. -ex MAPFRE ARGENTINA ART S.A.- expresamente reconoció haber otorgado las prestaciones en especie al actor y consideró que de tener obligación alguna en el caso de autos, estaría limitada al régimen de la LRT (fs.26/vta.), por tanto, corresponde determinar el derecho de la trabajadora en los términos de ese régimen normativo.
Respecto a la alteración padecida a nivel psicológico y su relación con hecho súbito y violento acaecido en ocasión del trabajo, recuerdo que la perito psicóloga, cuyo dictamen obra a fs.109/117 concluyó que “…presenta un daño psíquico a raíz del accidente sufrido…”, el cual, lo incapacita en un 22% de la t.o. Fundamenta la pericia médica en el Baremo de Castex. En el mismo sentido, la médica legista informó que la actora presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 3,8% (ver fs.128).
Considero que los informes se encuentra sólida y técnicamente fundados, pues las expertas explicitan en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta la accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlas; y ello evidencia, entonces, que sus opiniones están basadas en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a sus conclusiones periciales, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que la actora padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente estimada en el 25,8% de la total obrera.
Señalo además que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por los peritos y recuerdo que su facultad de las expertas se encuentran ceñidas a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).
En el caso, la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 8/7/2010 está reconocida por las propias demandadas (ver fs.27vta. y fs.69), por tanto, y toda vez que no advierto que el origen de las lesiones de la accionante fuera otro que el infortunio de marras, pues no obran en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada, la estimo directamente relacionada con aquél.
Por ello, propicio revocar lo resuelto en la sede de origen y concluir -en definitiva- que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 25,8% de la t.o. (22% de incapacidad psicológica y 3,8% física) por la que debe ser resarcida.
Por los motivos expuestos, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y condenar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a resarcir la incapacidad parcial permanente y, en efecto, abonar las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557.
Creo necesario memorar que, con relación a la aplicación del régimen normativo de la ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).
En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.)…”.
Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”. Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa «Calderón» en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
A partir del mismo, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente – ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela. Esa posición, en mi opinión, no se ve conmovida por los argumentos que expone mi colega.
Así, corresponde prescindir de aplicar, al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma.
Por consiguiente, a los fines de realizar el correspondiente cálculo debe establecerse el salario base conforme lo dispone el art. 12 de la LRT, que determina su cálculo teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. La cantidad obtenida se multiplica por 30,4.
Considero que, en el caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos es el órgano que, justamente, informa cuáles son las remuneraciones de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones; por ello se ordenó la medida para mejor proveer de fs.307.
En efecto, sin perjuicio del juicio de valor que tengo sobre el alcance del art.12 de la Ley 24.557, en cuanto a que reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad (“Andrada Walter Alejandro c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013), en el caso, donde no se planteó la declaración de inconstitucionalidad de la norma ni se probó el IBM denunciado en el inicio, corresponde establecerlo en la suma de $1.164,44 ($13.980,97/ 365 x 30.4), de acuerdo a los parámetros anteriormente dispuestos.
Por lo demás, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, la prestación del art. 14, apartado 2º inc. a) de la L.R.T., asciende a la suma de $34.498,86 (53x$1.164,44×25,8%x65/30).
No obstante, en el “sub iudice”, el piso mínimo que prevé la citada norma legal (cfr. texto art. 3º del decreto 1694/09) y que, asciende a pesos ciento ochenta mil -$180.000-, multiplicado por el porcentaje de incapacidad del demandante -25,8% de la T.O.- arroja un total de $46.440 (pesos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta), por lo que entiendo que debe estarse a este piso indemnizatorio, por resultar superior a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557.
La suma llevará intereses desde el 8/7/2010 y hasta su efectivo pago. Ello es así, desde que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (accidente del trabajador) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por tanto, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. Art.1748 del CCyCN, antes arts. 1083 y concs. del CCN).
Por lo demás, en lo que respecta a la tasa de interés, corresponde -en mi opinión- establecerla de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), en tanto, compensará la rentabilidad frustrada y actuará como un factor conminatorio de cumplimiento (ver causa “Romero Pablo Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; S.D. Nº 68564 del 30/5/16).
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 16/8/2015 (ver fs. 160/164), o sea, durante la vigencia de la citada acta. Siguiendo esa línea se dictó el Nro. 2630 (27/4/2016).
Por tanto y toda vez que, en mi opinión, esa tasa de interés compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, así lo decido.
Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, hacer lugar a la demanda interpuesta por Lin Jiuan Jiuan contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., condenando a esta última a abonarle la suma total de pesos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta ($46.440), con más los intereses “ut supra” dispuestos. Confirmar en lo restante el fallo que decide sobre el fondo del asunto.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. atento el principio general de derrota que rige en la materia, a excepción de las correspondientes al rechazo de la acción respecto de CHEN HONG, las que se imponen en el orden causado, toda vez que de las constancias de la causa se observa que la actora pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo (art. 68 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, y en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, propicio regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora, de las demandadas y de los peritos médico y psicólogo en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena -capital e intereses- (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432.; decreto ley 16.638/57).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Las fundadas consideraciones expresadas por mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en su voto, forman parte de la doctrina elaborada por ésta Sala en relación a los litigios en que se debate la aplicación del régimen de reparación de riesgos del trabajo, cuyo ordenamiento pretendió la Ley 26773.
Como surge de la prolija reseña realizada en el primer voto, la principal fuente de litigios ha sido la sucesión intertemporal de normas en relación a causas en que no se habían cumplido las prestaciones reclamadas y por tanto no había “consumo jurídico” habilitando la aplicación inmediata de la nueva ley 26773, sustentada por aportes sustanciales de la doctrina civil sin que ello implique quebrantar el principio de irretroactividad de la ley.
Coincido por tanto con la clara reserva formulada respecto de lo resuelto en la causa “ESPOSITO” por la Corte Federal, y con lo propuesto por la Dra. Craig, al solo efecto de evitar dispendio jurisdiccional.
Ello no implica abdicar de mi postura, asumida ya en causas de infortunios anteriores a la vigencia de la Ley 26773, respecto a que cuando el importe de condena, lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros.
El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art.14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc.22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, que ha sido mi criterio adoptado con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Esposito”, que ha sido plasmado en mi voto en el fallo “Marinero, Facundo Alejandro c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente – ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Sala y en virtud de que en dicho precedente, mi postura ha quedado en minoría, entiendo que en virtud de la celeridad y economía procesal, adoptaré el criterio que conforma la mayoría.
Siendo ello así, corresponde prescindir de aplicar al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma, en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará al accionante, sujeto de preferente tutela, adhiero al voto de mi colega preopinante Dra. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la acción intentada contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., haciendo lugar a la misma, condenándola a abonarle a la actora las suma de pesos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta ($46.440), con más los intereses “ut supra” dispuestos; II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.; III) Confirmar el pronunciamiento de grado en tanto rechaza la acción deducida contra CHEN HONG y la imposición de costas efectuada en grado, determinadas en el orden causado; IV) Regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora, de las demandadas y de los peritos médico y psicológo en el … %, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena -capital e intereses-; V) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
Juez de Cámara
LUIS A. RAFFAGHELLI
Juez de Cámara
011192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106701