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JURISPRUDENCIAaccidente de trabajo. In itinere. Nueva ley. Ley aplicable. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo in itinere incoada por el actor. Asimismo, habida cuenta que al momento de la entrada en vigencia de la ley 26773, las consecuencias incapacitantes no había sido resarcidas al actor, se dispone la aplicación de la citada ley y se ordena actualizar las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia dictada a fs. 197/198 hizo lugar a la demanda por accidente in itinere de trabajo sufrido por el actor, con intereses y costas a la demandada.
Contra el pronunciamiento se alza la parte actora a fs.199/200.
El perito médico (fs. 201) apela sus honorarios por bajos.
II. El actor se agravia por cuanto en la anterior instancia no se hizo lugar a la incapacidad psicológica determinada por el perito del 25 % de la total obrera.
Sostiene que hay elementos suficientes que vinculan la incapacidad estimada en relación con el hecho dañoso. Para ello, se basa en el informe pericial médico de autos y critica la conclusión de la “a quo” por cuanto, en su tesis, “…resulta desacertado el argumento vertido que no hay elementos de juicio suficientes que vinculen la incapacidad estimada en relación al evento dañoso” (ver fs. 199vta., pto. II).
La sentenciante de grado señaló que la incapacidad física -del 13,5% de la T.O- que padece el actor no había sido rebatida por la demandada y lucía fundada por el experto (fs. 198), pero, seguidamente, afirmó que “…la incapacidad psíquica estimada del 25% no resulta fundada en elementos de juicio suficientes para vincularla causalmente con el evento de autos siendo que además luce elevada en relación a la incapacidad física constatada”.
Considero que asiste razón al apelante.
En efecto, el perito médico desinsaculado en autos, sobre la base de la entrevista clínica y la evaluación de las técnicas psicométricas y proyectivas que le fueron administradas al actor (ver fs. 103/141), concluyó que no se habían hallado trastornos de la personalidad previa de aquél (ver fs. 144vta.) y que el hecho dañoso, por el que aquí se reclama, había afectado su vida anterior y de relación de aquel (ver fs. 126).
Asimismo, en el dictamen se agrega que Pérez presenta un cuadro clínico de Trastorno por Stress Postraumático de inicio inmediato y de curso crónico, para lo cual “la función de custodio que realiza el actor debió ser intensamente estudiada en esta esfera, para admitirlo como tal”.
Las conclusiones médico legales vertidas en la pericia de fs. 142/145 y ampliación de fs. 166/167, se asienta -reitero- en las consideraciones psicológico-legales elaboradas por el Licenciado Luis Ariel Di Dorio quien efectuó test psico- diagnósticos al actor, concluyendo que hay daño psíquico por estrés postraumático en grado moderado del 25 % de incapacidad, según el Baremo de CASTEX – SILVA.
Si bien, el citado baremo goza de prestigio científico y puede ser escogido libremente por el juez en una acción civil, no ocurre lo propio con la especial que se encuentra acotado al baremo del sistema de la ley 24.557 establecido por el decreto 659/96, que regula la tabla de evaluación de incapacidades y cuya validez no ha sido cuestionada por las partes.
De acuerdo a la tabla del citado decreto 659/96 en el capítulo de psiquiatría – generalidades las reacciones o desordenes por estrés postraumático, se establece que “Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”.
Pese a que en el informe se alude al baremo “Castex- Silva” y al DSM IV, lo cierto es que no define el grado de la lesión aunque especifica que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático en grado moderado del 25% (fs. 143vta.).
Ello me convicciona en ubicarla como de Grado II en el Baremo de la LRT que define a dicho cuadro como aquél en que “Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” con una incapacidad del 10% de la T.O. que es en definitiva, la que propondré otorgar como parte del daño sumado a la física del 13,52% de la T.O., cuya procedencia arriba firme a esta Alzada.
Desde esta perspectiva, de ser compartido mi voto, corresponde modificar lo decidido en la instancia de grado y establecer que el trabajador presenta una incapacidad del 23,52% de la T.O. como consecuencia del evento dañoso, por la que la ART debe responder en los términos de la ley 24.557.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta el ingreso base mensual (IBM), establecido en la anterior instancia ($ …) el que llega firme a esta instancia, la edad de Pérez al momento del accidente (30 años) y la incapacidad resultante (23,52%), la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557 asciende, en el caso, a la suma de $ … ($…x 53 x 23,52% x … (65/30) (Pesos ….).
III. Ahora bien, en la medida que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), no cabe prescindir, en el caso, de las disposiciones del decreto 1694/09 (B.O.: 6/11/2009) -invocadas por el demandante a fs. 12- y de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012), en tanto ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773).
Dicho régimen normativo -cuyo objetivo es la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de “suficiencia”, “accesibilidad” y “automaticidad”- establece indemnizaciones que deben ajustarse por aplicación del índice RIPTE. Por ello, y en función de lo normado por el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3° del Código Civil) en tanto dispone que las nuevas leyes se aplicarán “…a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en el caso, no cabe sino concluir que no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
Ello es así, por cuanto, al momento del dictado de la nueva norma, aún no habían sido resarcidas las consecuencias incapacitantes derivadas del evento dañoso, por lo que, tal como lo tiene dicho esta Sala, de acuerdo con la mencionada norma legal, la aplicación inmediata de la ley 26.773 a las consecuencias en curso de un accidente (o enfermedad) existentes con anterioridad a su sanción no implica su aplicación retroactiva (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo” y, asimismo, SD 64.278 del 30/08/2012, “Serrano Silvina Irene c/ Mafpre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”).
En coherencia con lo expuesto, corresponde aplicar el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de enero de 2010 (344,73) y el último publicado a la fecha del mes de mayo de 2015 (11549,59), lo que determina un coeficiente de 4,49; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia. Así, lo dejo propuesto.
En consecuencia, la prestación del art. 14, ap. 2º inc. a) de la L.R.T., que asciende a la suma de $ …, deberá ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, arroja un total de $ … (Pesos ….).
Asimismo, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (doct. Fallos 317:507).
Por ello, y teniendo en cuenta las aristas fácticas del caso, desde el 22/10/2009 y hasta el 31/12/2009 corresponderá aplicar la tasa fijada en el Acta Nro. 2601/14 y, luego, la tasa de interés anual del 26% “ut supra” establecida desde el 01/01/2010 hasta la del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar, nuevamente, la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en la ya mencionada Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se fije como nuevo monto nominal de condena la suma de $ … (Pesos ….), con más los intereses aquí dispuestos.
IV. HONORARIOS. Teniendo en cuento el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral (art. 38 de la L.O) y atento el resultado del proceso, normas arancelarias vigentes, regla general en la materia, estimo que el porcentaje de los honorarios regulado al perito médico luce razonable y, por ello, propicio su confirmación.
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
V. Las COSTAS de la presente instancia atento a como se resolvió la cuestión se imponen a la demandada vencida, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, fijar como nuevo monto nominal de condena la suma de $ … (Pesos ….), con más los intereses aquí dispuestos. Se aclara que el índice RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo; II) Confirmar el decisorio de grado en lo restante que decide y que fuera materia de recurso y agravio; III) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.); IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la etapa previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
004213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102369