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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Recurso de casación. Improcedencia. Delito de intimidación pública
Se declara inadmisible el recurso de casación contra el auto que sobreseyó al imputado por el delito de intimidación pública, en la medida en que el tribunal juzgó que carecía de sustento jurídico pretender profundizar la investigación.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 71/81.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que con fecha 9 de septiembre de 2014 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió confirmar la resolución de fs. 39/47 en cuanto dispuso sobreseer a N G en orden a los hechos investigados en estas actuaciones –art. 336, inc. 3 del CPPN-.
2º) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Carlos E. Racedo, el que fue concedido a fs. 84/84vta. y mantenido a fs. 90.
El recurrente encarriló su presentación en los términos del art. 456, ambos incisos, del código de rito. Al respecto, puso de manifiesto que el fallo impugnado detenta una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 211 del Código Penal, como así también ostenta inobservancia de las normas procesales que el código de rito prevé bajo pena de nulidad –arts. 123 y 404 y del C.P.P.N.-.
En este sentido, primeramente puso de manifiesto que existen motivos suficientes como para sospechar que la encartada participó en la comisión del delito objeto de imputación en estas actuaciones (art. 211 del C.P.). Ello por cuanto considera que el aspecto intimidante requerido por el tipo penal en cuestión atento a que “… se evacuó el edificio y concurrió a su inspección la División de Explosivos de la Policía Federal Argentina (Vid fs. 3, 4 vta. y 10), comunicándose la intimidación al comando Radioeléctrico (fs. 26), por distinto llamado.” (cfr. fs. 80).
Por otra parte, indicó que el decisorio en crisis no debe ser reputado como un acto jurisdiccional válido toda vez que el resolutorio luce arbitrario y contradictorio puesto que no se ha dado debida respuesta a las cuestiones alegadas por la defensa en lo relativo a la verificación del aspecto intimidante en lo relativo a los llamados referido en el decisorio impugnado – una comunicación con el establecimiento educativo y por otra parte una llamada al servicio *911-.
3º) Que la vía intentada habrá de declararse inadmisible. Ello es así, en tanto la parte recurrente no controvierte los fundamentos del decisorio por medio de una crítica concreta y razonada, y tampoco demuestra que la solución del caso adoptada contenga groseras deficiencias lógicas de razonamiento, fundamentación o apartamiento normativo de las reglas aplicables que impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida, aspectos que no alcanza a acreditar.
4º) En concordancia con lo resuelto en la anterior instancia, cabe señalar que la impugnante no rebatió los argumentos de la cámara a quo, en especial los referidos a que “… el llamado que motivara el inicio de la pesquisa no reúne los presupuestos típicos para la configuración de la figura penal sugerida por el Fiscal [-art. 211 del Código Penal-]. En esta dirección, cabe decir que aspecto intimidante del mensaje transmitido a través del llamado telefónico cursado al *911 no ha sido corroborado en la causa.” (cfr. fs. 68 y vta.).
A mayor abundamiento, el tribunal sustentó su temperamento sobre la base de que “… se trató de un mero aviso que no tuvo la capacidad de generar los efectos descriptos en el tipo penal pretendido. Más aún si se considera que ha sido una sola llamada y desde un teléfono que está justo a nombre de la madre de quien, a ese entonces, era alumno del establecimiento, todo lo cual demuestra que no se ve configurado el tipo por ausencia de ese componente subjetivo distinto del dolo que la figura reclama.” (cfr. fs. 68vta.).
En este sentido, la mayoría de la cámara a quo entendió que carece de sustento jurídico pretender profundizar la investigación cuando siquiera resulta posible afirmar que el llamado en cuestión tuviera la capacidad material de perturbar la seguridad común en los términos previstos por el art. 211 del código de fondo.
Cabe agregar a lo sostenido en los acápites precedentes, que de la lectura del decisorio puesto en crisis surge que el mismo cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
En el sentido apuntado corresponde destacar que no alcanza a demostrar supuesto alguno de arbitrariedad tal como afirma la parte recurrente en su presentación y que aquí se encuentra sometida a análisis jurisdiccional.
A partir del ello, la presentación intentada por el representante de la vindicta pública solo traduce su disconformidad con los fundamentos de la confirmación dispuesta en relación al sobreseimiento dictado por el juez de grado por atipicidad –art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.-, la que no encuentra el correspondiente respaldo tanto en las constancias obrantes en este expediente, como en el derecho vigente. Por otra parte, el pronunciamiento cuestionado cuenta con suficiente y razonable sustento.
5º) Además cabe destacar que la tarea de interpretación de la norma penal fue completada por el tribunal de grado con la exigencia de priorizar una exégesis restrictiva, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico.
6º) Finalmente, es dable señalar que no se observa, en el pronunciamiento referido, cuestión alguna que justifique la intervención de este Tribunal, en los términos del fallo “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y Remítase la presente causa a origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
NORBERTO FEDERICO FRONTINI, CLAUDIO MARCELO VAZQUEZ, ROBERTO JOSE BOICO
Correlaciones:
D’Elía, Luis A. s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 15/09/2014
002809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103427