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JURISPRUDENCIAIntimidación pública. Sobreseimiento. Rechazo
Se rechaza el pedido de sobreseimiento del encartado en orden al delito de intimidación pública, en tanto no se ha incorporado elemento alguno que lo desincrimine o que de algún modo conlleve a examinar nuevamente su situación procesal.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 13.820/2011, caratulada “D´Elía, Luis s/intimidación pública”, en la que se encuentra imputado Luis Angel D´Elía (D.N.I. …, argentino, casado, docente, nacido el día 27 de enero de 1957 en Morón, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Luis Osman y de Ofelia García, con domicilio real en Isleños … de Gregorio de Lafferrere, Pcia. de Buenos Aires, y con domicilio constituido en el de su abogado defensor, Dr. Adrián Daniel Albor, sito en Pje. Del Carmen… de esta ciudad).
Y CONSIDERANDO:
I. Que en esta causa se imputa a Luis Ángel D´Elía que en la noche del 25 de marzo de 2008, aproximadamente desde las 23.00 horas, luego de haberlo anunciado públicamente por diversos medios, haber irrumpido en la Plaza de Mayo y sus inmediaciones, liderando una columna de personas y, mediante actos de incitación a la violencia, provocado con conocimiento y voluntad de realización, temor generalizado, corridas, tumultos y desórdenes contra una considerable cantidad de manifestantes que allí se encontraba. Todo ello lo habría realizado con el designio final ilegítimo de desplazar violentamente a los manifestantes y ocupar territorialmente la plaza.
II. Que la conducta atribuida a Luis Angel D´Elía encuentra adecuación legal en la figura prevista en el artículo 211 del Código Penal, que reprime al que “…para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos”.
III. Que el Sr. fiscal Gerardo D. Pollicita se expidió a fs. 362/73 y formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de Luis Ángel D´Elía.
IV. Que notificadas las conclusiones de aquel dictamen al defensor de D´Elía, Dr. Adrián Daniel Albor, se presentó a fs. 365/vta. y se opuso a la elevación a juicio de las presentes actuaciones, e instó el sobreseimiento de quien asiste técnicamente.
V. Que entre los principales argumentos esgrimidos por el defensor del imputado, sostuvo que la conducta que se le imputa resulta atípica, o cuanto menos justificada.
A ese respecto, sostuvo que la figura del art. 211 del C.P. “…requiere un elemento subjetivo distinto del dolo, en cuanto a la voluntad de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, no presente en la voluntad de…” su defendido, “…quien convocara a la Defensa de la Patria y de la Constitución”. A ello agregó que “…los hechos del 25 de marzo de 2008 no fueron una pacífica manifestación…” sino que “…corrió peligro la Democracia”, habiendo cumplido D´Elía con el deber que impone el art. 21 de la Constitución Nacional.
Así también refirió que el presente proceso “…no es otra cosa que una embestida del poder judicial contra la voluntad popular expresada en las urnas”. Al respecto, expresó que “…lejos nos encontramos ante la aplicación de la ley, nos hallamos ante una conjura del único poder del Estado cuyos integrantes -vitalicios y endogámicos- no son elegidos democráticamente”; que D´Elía es un indiscutible “…Defensor del Proyecto Nacional y Popular encarnado en nuestro país desde el 25 de mayo de 2003, siendo la presente causa un intento de disciplinar la protesta social, a fin de llevar la Patria a la paz de los cementerios. El poder judicial (risueñamente autocalificado con el pomposo nombre de “La Justicia”), se abroquela el avance de las clases sociales siempre relegadas, poniendo su cuota de poder para el mantenimiento del status quo, tan conveniente para las clases siempre acomodadas”.
VI. Que la tesis del pretendido golpe de estado ya ha sido ensayada por D´Elía en su indagatoria y analizada al momento de disponerse su procesamiento (fs. 314/25). A su vez, se advierte que los tópicos introducidos por el Dr. Albor a través de la presentación de fs. 365/vta. no hacen más que intentar reeditar cuestiones que ya han sido planteadas y tratadas por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en oportunidad de confirmar el auto de mérito dictado por este juzgado (vide fs. 353/8), ocasión en la que, entre otras cosas, se sostuvo que “…las defensas que ha formulado el imputado contrastan con cuanto revelan los elementos de prueba colectados en la instrucción, los cuales quitan sustento a su versión de los acontecimientos. Hay, por ende, un cuadro indiciario y unívoco que corrobora suficientemente los cargos que pesan sobre él…”. Y respecto del alegado error de prohibición invencible, sostuvo el tribunal de alzada que “…es claro que, como mínimo, D´elía tuvo oportunidad real y razonable de saber que su acción era ilícita. Ello es suficiente para descartar dicha defensa a esta altura…”.
Que en definitiva, luego de dispuesto el procesamiento de Luis D´Elía y de confirmada aquella decisión por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, no se ha incorporado elemento alguno que lo desincrimine o que de algún modo conlleve a examinar nuevamente su situación procesal, apreciándose que en la presentación recientemente efectuada por el abogado defensor del nombrado se introducen tópicos propios del debate del juicio común (Libro III del Código Procesal Penal de la Nación), ya que por sus términos se orienta a una decisión de certeza, inoportuna para esta etapa.
Es decir, en el trámite intermedio en que se encuentra la presente causa, sólo debe evaluarse la existencia -o inexistencia- de mérito para la sustanciación del juicio común. Se trata, en otras palabras, de habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en que, eventualmente, se desenvolverá el debate y la confrontación con amplitud.
Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia, instaurándose un período plenamente contradictorio por anticipado -en el momento de la instrucción o en la etapa intermedia-, privándose así de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión, al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva.
La inteligencia del instructor radica, pues, en colocarse en el lugar que las normas procesales le asignan, posibilitando la apertura del debate, en base a la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial.
Las consideraciones efectuadas obedecen a limitar las respuestas de este tribunal respecto de los agravios expuestos por quien asiste técnicamente al imputado, que claramente exceden el marco del presente estadio procesal, máxime cuando tales cuestiones ya han sido tratadas por el suscripto y confirmadas por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en las oportunidades señaladas.
Y es por ello que la solicitud formulada por el abogado de mención habrá de ser rechazada.
VII. Que por último, corresponde señalar que el Dr. Albor opuso el correspondiente planteo de excepción de falta de acción por cosa juzgada, al entender que Luis Ángel D´Elía, a quien asiste técnicamente, “…ya ha sido sometido a proceso por los mismos hechos que se ventilan en estos actuados”; concretamente, en la causa N° 8.667/2008, caratulada “D´Elía, Luis Ángel s/instigación a la violencia colectiva”, del juzgado N° 12 del fuero, Secretaría N° 23, “…que fuera desestimada”; y en la N° 26.215 del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 13, Secretaría N° 79, en la que “…parte de los hechos aquí atribuidos fueron materia de condena”.
Dicho planteo fue rechazado por el suscripto con fecha 9 de diciembre de 2014 -ver fs. 13/14 del incidente formado al efecto, registrado con el N° 5-.
En dicha oportunidad se sostuvo que lo aquí atribuido a D´Elía ya había sido materia de juzgamiento en la causa N° 8.667/2008 del Juzgado N° 12 del fuero, por advertirse que se había procedido al archivo de los autos de mención el día 30 de abril de 2009 para evitar que se produjera una doble persecución respecto del nombrado, atento a la existencia de la presente causa.
Precisamente, el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 12 no se expidió sobre el fondo ni efectuó análisis alguno de la conducta atribuida a D´Elía en esas actuaciones, de manera que mal podía sostenerse que existía cosa juzgada a ese respecto. Por el contrario, entendió que por aplicación del principio non bis in ídem, atento a la existencia de la presente causa, correspondía archivar aquélla.
Y respecto de la cuestión introducida por el Dr. Albor en punto a que parte de lo que aquí se imputa a su asistido ya había sido materia de juzgamiento en la causa N° 26.215 del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 13, secretaría N° 79, tampoco encontró acogida por cuanto ni del acta que da cuenta de la declaración indagatoria recibida a D´Elía, ni del auto de procesamiento dictado a su respecto, ni de la resolución mediante la cual confirmara dicha decisión la Sala II de la Excma. Cámara del fuero (ver fs. 279/88vta., 314/24vta. y 353/7vta. del principal), surge que en la presente causa haya conformado materia de imputación el hecho por el que fuera condenado en los autos de mención.
En efecto, en la causa invocada por el Dr. Albor fue juzgado y condenado Luis D´Elía en orden a las lesiones que le produjera a Alejandro María Gahan en su rostro en oportunidad haberlo golpeado con el puño en la Plaza de la República (ver fs. 291/311), mientras que en estos actuados, lo que se imputa al nombrado, consiste en que en la noche del 25 de marzo de 2008, aproximadamente desde las 23.00 horas, luego de haberlo anunciado públicamente por diversos medios, habría irrumpido en la Plaza de Mayo y sus inmediaciones, liderando una columna de personas y, mediante actos de incitación a la violencia, habría provocado con conocimiento y voluntad de realización, temor generalizado, corridas, tumultos y desórdenes contra una considerable cantidad de manifestantes que allí se encontraba; todo lo cual habría realizado con el designio final de desplazar a los manifestantes y ocupar territorialmente la plaza.
De modo, ha quedado claro, que se trata de hechos escindibles, de distinta naturaleza, que encuentran adecuación jurídica en distintas figuras legales y que afectan bienes jurídicos diferentes. Y la circunstancia de que entre la prueba valorada en la esta causa se encuentre parte de la producida en los autos de mención, obedece a que de ella surge cómo ocurrió el avance de D´Elía, así como el contexto en el que tal accionar habría sido llevado a cabo, puesto que en ese expediente se obtuvieron imágenes fílmicas de lo acontecido, además de otros elementos. No obstante, ello de ningún modo puede conllevar a sostener que aquí fue analizado el hecho puntual producido en perjuicio del señor Gahan, ni que le fue imputada a Luis Ángel D´Elía tal acción. A tal punto es ello así que en oportunidad de disponerse el procesamiento del nombrado, al analizarse el mérito de la prueba, del testimonio prestado por Gahan en esta causa se tuvo en cuenta lo que aquél había mencionado en relación al avance de Luis D´Elía así como respecto del modo y el fin que habría perseguido, sin que ningún juicio de valor se haya hecho en punto a las lesiones que le produjera.
Así las cosas, se dejó en claro que los objetos procesales de uno y otro expediente resultaban diferentes y perfectamente escindibles, cada una con su propio cauce y encaminada a establecer distintas circunstancias. Y es por ello que se descartó la supuesta violación al principio non bis in idem, pues no se trata del mismo hecho el que conforma los objetos de ambos procesos, atento a la inexistencia de identidad fáctica y de causa de persecución, elementos que resultan imprescindibles a efectos de la viabilidad del planteo impetrado.
Dicha resolución fue finalmente confirmada en su totalidad por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero el día 4 de marzo pasado.
Por todo lo expuesto, es que,
RESUELVO:
I) NO HACER LUGAR a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa respecto de Luis Ángel D´Elía, formulada por su defensor a través del escrito de fs. 365/vta.
II) DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN del presente sumario y ELEVAR A JUICIO los autos respecto del nombrado (artículos 350 y 351 del Código Procesal Penal de la Nación).
III) Tómese razón, protocolícese, notifíquese a la defensa de Luis Ángel D´Elía mediante cédula para ser diligenciada en el día de su recepción (acompañándosela de copia de la presente) y confecciónese minuta de estilo, a efectos de ser remitida a la Secretaría General de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, para que mediante sorteo de práctica se desinsacule el tribunal oral en lo criminal federal que deberá intervenir en el juicio de Luis Ángel D´Elía.
En … del mismo se libró cédula. Conste.
En … del mismo notifiqué al Sr. fiscal y firmó, doy fe.
D’Elía, Luis A. s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 15/9/2014
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU100488