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JURISPRUDENCIADelito de lesiones graves. Prisión de efectivo cumplimiento. Recurso de casación. Improcedencia. Repetición de planteos
Se declara inadmisible la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la decisión que condenó al imputado como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento.
SANTA ROSA, 22 de diciembre del año 2015.
VISTOS: –
Los autos caratulados: “CISTERNA, Gustavo Fabián en causa por lesiones graves s/ recurso casación”, legajo n. º 20828/2 (reg. Sala B del STJ); y
RESULTA:-
1º) Que el defensor particular, Dr. Armando AGÜERO, interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 419, inc. 1º, 2º y 3º del C.P.P., en razón de que el a quo, confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de General Pico, que condenó a Gustavo Fabián CISTERNA, como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves (art. 90 del C.P.), a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, con costas.
2º) Que el recurrente consideró que el agravio central radica en la violación del derecho de defensa que protagoniza la sentencia objetada, en tanto resulta arbitraria al no efectivizarse el análisis de los planteo manifestados por esa parte.- Señaló que se observa una justificación de la violación del art. 41, inc. 2 del Código Penal, inobservancia de los arts. 40 y 41 del cód. cit., como así también de los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional, en relación con el derecho de defensa y publicidad o fundamentación de los actos jurisdiccionales. Explicó que se agravia del modo en que se definió la determinación de la pena aplicada a su defendido en la decisión condenatoria, y que el Tribunal de Impugnación Penal haya justificado ese pronunciamiento; agregó que se observa que no han sido valoradas las circunstancias atenuantes o agravantes del art. 41, inc. 2 del C.P., por lo que resulta infundada la pena impuesta a CISTERNA.- Asimismo, respecto del art. 41, inc. 1 del código de fondo, advirtió que se expresaron “…repetidas argumentaciones en idéntico sentido…” que no pueden ser comprensivas de la normativa de mención; igual crítica le asignó a la expresión “La existencia de un antecedente condenatorio… no logró motivar al imputado a la no comisión delictual…” (fs. 14) a la que tildó también de inconstitucional, en razón de que se invoca el concepto de peligrosidad que no puede ser analizado a la luz de la garantía del debido proceso.-
Consideró que el Tribunal de Impugnación Penal no cumplió con la exigencia del máximo rendimiento de revisión, y que decidió mantener la sentencia de la Audiencia de Juicio sin ningún fundamento, y sin contestar los agravios planteados por la defensa, con la decisión de salvar “… una Nulidad, con otra Nulidad” (sic, fs.7).
Entendió que el T.I.P. no valoró las condiciones subjetivas del imputado, a pesar de la realización de la audiencia de visu con él, así, ninguna de las circunstancias puestas de manifiesto en ella, fueron plasmadas en la sentencia.-
CONSIDERANDO:
1°) Que de la lectura del decisorio del Tribunal revisor, es posible advertir que los planteos expuestos por la defensa de Gustavo Fabián CISTERNA, son una repetición de los oportunamente alegados en la interposición del recurso de impugnación, y una disconformidad con la determinación alcanzada.-
En ese sentido, el recurrente no controvirtió las respuestas que los sentenciantes expusieron acerca de la discrecionalidad de los magistrados en su actividad de individualizar la pena, y en relación al principio de inmediación que les permite definir ese quantum punitivo.
No se observa del fallo puesto en crisis un déficit en la tarea asignada de revisión, porque el Tribunal a quo, examinó con claridad los fundamentos que el Juez de Audiencia estableció para definir el monto de la pena impuesto, y de esa forma, a diferencia de lo sostenido por el defensor, que refirió a la existencia de reiteraciones argumentativas, en realidad se mencionó la recurrencia a un modo agresivo del imputado en materia de resolución de conflictos.- 2º) Que también es preciso responder que, la crítica ligada a la expresión inserta en la sentencia, a la que el defensor señaló como incursa en el concepto de peligrosidad, no se ajusta a la realidad, en virtud de que el juez explicó que la existencia de un antecedente condenatorio “no logró motivar” a CISTERNA en la no comisión de un delito, teniendo en cuenta que su próxima condena sería de cumplimiento efectivo. En definitiva, claramente, el órgano revisor observó la teoría del máximo rendimiento de revisión, en sostén de ello, se impone recordar que “…la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. También agregó que «el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes» (Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97)” (conf. R. 230. XXXIV. RECURSO DE HECHO Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal.).
En esa línea de análisis, se impone consignar, que el derecho al reexamen integral tuvo cumplimiento acabado con la interposición del recurso de impugnación. Así pues, como ya se dijera en un antecedente de esta Sala, con distinta integración que la actual pero con criterio compartido, no podemos soslayar que “Mediante la reforma introducida por ley nº 2297 se desprende que con anterioridad a ella esta Sala B del Superior Tribunal de Justicia entendía en determinados asuntos en virtud de no existir aquel Tribunal intermedio hoy denominado Tribunal de Impugnación Penal. Es indudable que su creación implicó la existencia, en nuestra organización judicial, de un nuevo organismo jurisdiccional, no sólo para cumplimentar las garantías constitucionales que resultan de nuestra Carta Magna, sino también para reservar a este Superior Tribunal las atribuciones asignadas por la Constitución Provincial.” (“ARANEGA, Nancy Noemí en causa por promoción de la prostitución agravada s/ recurso casación” legajo nº 10394/4 (reg. Sala B del S.T.J)).-
3º) Que, en síntesis, tratándose la presentación formulada de una reedición de los agravios llevados a estudio del tribunal a quo mediante la interposición del recurso de impugnación, y habiéndose dado acatamiento acabado, por parte de ese órgano judicial, al reexamen integral del fallo condenatorio, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación articulado.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,
RESUELVE:
1°) Declarar inadmisible la procedencia del recurso de casación interpuesto a fs. 12/17 del legajo n. º 20828/2 (arts. 407 del C.P.P.).-
– 2º) Registrar, notificar, y oportunamente, archivar estas actuaciones.-
005842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107900