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JURISPRUDENCIAAnimus curiae. Delito de intimidación pública. Ley 14736. Amenazas de bomba
En el marco de las investigaciones penales preparatorias instruidas por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 211 del Código Penal, dada la notoriedad y trascendencia pública de las falsas denuncias de bomba realizadas con relación a las entidades educativas públicas y privadas, se declara improcedente la devolución efectuada por parte de los titulares de los Juzgados de Garantías y se les remiten las actuaciones nuevamente, a los efectos de que provean la petición del actor para ser tenido como animus curiae, alegando para ello ser candidato concejal municipal. Ello así, al haberse juzgado que en dichas investigaciones intervienen los Juzgados de Garantías, y que el pedido excedía el contenido del artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pues la ley 14736 prevé que la Suprema Corte de Buenos Aires establezca cuáles son las causas aptas para la intervención de Amigos del Tribunal que estén a su consideración y resolución, y la pretensión del actor refiere a indagaciones que no tienen trámite ante dicho Tribunal.
La Plata, 8 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 129.750-PVA, caratulada: «P., G. F. s/ Amicus Curiae en causas IPP N° 10-01-005225-17, 10-01-005624-17, 10-01-006059-17, 10-01-006328-17, 10-01-006385-17, 10-01-006383-17, 10-01-006480-17, 10-01-006506-17, 10-01-006507-17 y todas aquellas iniciadas en Fiscalías Descentralizadas de Ituzaingó Departamental en orden al delito de Intimidación Pública».
Y CONSIDERANDO:
I. El doctor G. F. P., con el patrocinio de la doctora Silvina Paola Valdevenito, se presentó ante este Tribunal con el objeto de ser tenido como Amicus Curiae en las investigaciones penales preparatorias antes referidas instruidas por la presunta comisión del delito previsto en el art. 211 del Código Penal, dada la notoriedad y trascendencia pública de las falsas denuncias de bombas realizadas con relación a entidades educativas públicas y privadas, alegando ser candidato a Concejal por la Municipalidad de Ituzaingó (provincia de Buenos Aires), de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley 14.736 (v. fs. 1-9).
II. La Secretaría Penal de esta Corte, previo certificar la inexistencia de causa alguna relacionada con la presentación en tratamiento y de establecer que en las investigaciones intervienen los Juzgados de Garantías n° 4 y 5 de Morón (v. fs. 10), remitió copias fotostáticas del escrito en cuestión a ambos órganos jurisdiccionales a sus efectos, en tanto tal petición excedía el contenido del art. 161 de la Constitución provincial y lo reglado en el Acuerdo 3536 de 16-III-2011 (v. fs. 11).
Los titulares de dichos juzgados garantes devolvieron las actuaciones en función de lo previsto en los arts. 3, 6, 9 y conc. de la ley 14.736.
III. Las devoluciones efectuadas son marcadamente improcedentes.
La ley 14.736 prevé que esta Suprema Corte de Justicia establezca cuales son las causas aptas para la intervención de Amigos del Tribunal que estén a su consideración y resolución; en dicho ámbito dictará una providencia que sí lo disponga (art. 3) o admitirá o no la presentación de un tercero que no aguarde su dictado (art. 6), para ordenar en su caso su incorporación al expediente (art. 9).
En tal sentido, dado que la presentación del doctor P. -más allá de que se encuentren reunidos los requisitos previstos en el art. 1 y 2 de la mentada ley- se refiere a indagaciones que no tienen trámite ante este Tribunal, la devolución operada por los magistrados garantes no resulta adecuada al contenido preceptivo de los arts. mencionados.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declarar improcedente la devolución efectuada por parte de los Titulares de los Juzgados de Garantías n° 4 y 5 del Departamento Judicial Morón.
Remitir nuevamente las actuaciones a dichos órganos para que se provea lo que corresponda respecto del escrito presentado por el doctor P.
Regístrese, publíquese en el sitio web de esta Corte y cúmplase con lo ordenado precedentemente.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
R. Daniel Martínez Astorino
Secretario
LEY 14736 – BO 15/09/2015
021829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110632