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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Admisibilidad. Revocación. Sobreseimiento. Doctrina de la Corte
Por mayoría se resuelve declarar inadmisible el recurso casación interpuesto por la defensa contra la resolución que revocó el sobreseimiento de los imputados y ordenó su procesamiento. Para así decidir, se dijo que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso de casación, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales pueda suplir ese requisito.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 179/193 vta. por la defensa particular de R. I., M. C. A. G. y M. S. D. C., en la presente causa CFP 10622/2010/7/CFC2.
I. Que con fecha 31 de marzo de 2016, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió -en lo que aquí interesa- “…REVOCAR el sobreseimiento de R. I., M. C. A. G. y M. S. D. C., y DISPONER sus procesamientos en orden a los hechos por los que fueron indagados, calificados como abuso de autoridad de funcionario público (art. 248 del C.P.), debiendo el juez fijar los embargos respectivos…” (fs. 143/148).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 196/198.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky dijeron:
Cabe recordar, en primer término, que resoluciones como la atacada no son -por su naturaleza ni por sus efectos- sentencias definitivas ni a ella equiparables, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no ponen fin a la acción ni a la pena, no hacen imposible que continúen las actuaciones ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ello, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido como principio que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 310:2733; 316: 341; 321:2310; 321:3679 y 327:2315).
A ello cabe añadir que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal, como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento atacado.
Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada como se encuentra la suerte de la impugnación traída a estudio en base a la opinión concordante de los distinguidos colegas de Sala, dejo a salvo mi opinión disidente por cuanto entiendo que procede la revisión casatoria del auto de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictado por el magistrado instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones (cfr.: causas “SORRENTINI, Franco s/recurso de queja” -causa Nro. 10.054, Reg. Nro. 12.400, rta. el 30 de septiembre de 2009-; y “Mellián Añón, Eduardo José s/ recurso de casación” -causa Nro. 10.436, Reg. Nro. 13.005, rto. el 26 de febrero de 2010-; entre varios otros).
Más aún a la luz de la doctrina sentada por esta Cámara de Casación en el Plenario N° 14 “Blanc, Virginia María s/recurso de inaplicabilidad de ley”, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal.
En particular, con relación a la cuestión de la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra el dictado del auto de procesamiento por la cámara de apelaciones respectiva, habré de remitirme a lo expresado in re: “PAZ, Juana Irene s/recurso de casación” (causa Nº 16353; reg. Nº 16.353, rta. el 7/3/2013), oportunidad en la cual efectué una interpretación que encontró como finalidad la de consolidar debidamente la garantía constitucional de revisión o doble instancia a partir de lo contemplado en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en punto al derecho del imputado a obtener un recurso en materia penal. Ello, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos («Herrera Ulloa v. Costa Rica», Serie C N° 107, del 2 de julio de 2004), en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Casal”, Fallos: 328:3399, y “Martínez Areco”, Fallos: 328:3741).
De la jurisprudencia ilustrada se desprende palmariamente que todo individuo sometido a proceso penal gozará del derecho a recurrir “todo auto procesal importante”, categoría en la cual se encuentra comprendido el procesamiento dictado por el tribunal a quo respecto de R. I., M. C. A. G. y M. S. D. C. Por consiguiente, considero que corresponde continuar con el trámite del presente incidente.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 179/193 vta. por la defensa particular de R. I., M. C. A. G. y M. S. D. C., con costas (arts. 444, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
A. B., F. D. s/infracción a la L. 23737 – Cám. Fed. Salta – 11/09/2008.
008229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109238