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JURISPRUDENCIATítulo inhábil
Se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, pues las firmas insertas en el instrumento resultan insuficientes para obligar a la asociación, no habiéndose respetado la representación conjunta pactada en el estatuto.
Buenos Aires, 18de marzo de 2015.
Y VISTOS:
1. Apeló el ejecutante contra el pronunciamiento de fs. 162/3, donde se admitió la excepción deducida por Asociación Cooperadora Escuela N° 2 Distrito Escolar 16 y se rechazó la ejecución.
Sostuvo el recurso con el incontestado memorial de fs. 70/4.
2. La asociación ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, negando la existencia de la deuda documentada en un cheque que, según sostuvo, fue librado en violación de la representación conjunta pactada en el estatuto.
Dicha defensa fue admitida por el sentenciante de grado quien rechazó la ejecución por considerar que las dos firmas insertas en el instrumento, conforme lo dispuesto en el inciso j) del art. 30 del estatuto de la asociación ejecutada, resultaban insuficientes para obligar a la sociedad ya que se requería tres firmas para librar cheques; es decir, debían firmar el presidente, el secretario y el tesorero. Dijo a su vez que en el sub- lite no era aplicable el régimen previsto por la L.S.: 58.
El apelante destacó como principal fundamento de su pretensión recursiva que resultaba indiscutible la aparente validez del acto celebrado y que el estatuto no contempla una sanción expresa ante la falta de firma de alguno de los autorizados.
Dichos argumentos, sin embargo, no enervan la solución alcanzada.
Véase que, en primer lugar, conforme tiene dicho esta Sala, cuando el ejecutado es una asociación civil con un régimen de representación propio (CCiv.: 36 y 37) -como sucede en el caso-, no corresponde la aplicación del principio de la apariencia en favor de terceros inocentes previsto por la LSC.: 58 (“García, Manuel c/ Circulo de suboficiales de la Policía Federal Argentina s/ ejecutivo”, del 28.4.06 Y “García Samartino, Alfredo c/ Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte s/ ejecutivo”, del 18.5.09, entre otros).
Esta regla se encuentra reservada para las sociedades comerciales y las asociaciones que adopten alguno de los tipos previstos en esta ley (LSC: 3), y por ella esas entidades son responsables por las obligaciones contraídas por sus representantes mediante títulos valores y por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, ello aún en infracción al régimen de representación plural.
En segundo lugar, más allá de que en el estatuto social de la demandada se haya omitido establecer expresamente que sea la ineficacia del cheque la sanción por ese incumplimiento, cabe destacar que la obligación del tesorero de firmar los libramientos de cheques juntamente con el presidente y el secretario surge innegablemente de su inciso j) del art. 30 (v. fs. 27).
En tal contexto corresponde concluir que los firmantes del cheque, por si solos, carecían de legitimación para obligar cartularmente a la sociedad ejecutada. Máxime considerando que el título, al ser presentado para su cobro, fue rechazado por el banco girado por “problemas de firma” (v. fs. 4).
Corresponde, en consecuencia, desestimar los agravios invocados y mantener el rechazo de la ejecución.
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar la pretensión recursiva y confirmar la resolución apelada, con costas (CPr.: 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 19.550 – BO: 25/04/1972
003195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101642