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JURISPRUDENCIATítulo inhábil
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, pues del documento se desprende que fuera del texto de la obligación cambiaria obra la leyenda «pagaré» y en el cuerpo del documento se consignó el lugar y la fecha de creación, ambos requisitos ineludibles del cartular.
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado el pronunciamiento de fs. 105/108 que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de U$S 90.000, con más sus intereses hasta el efectivo pago.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 115/121, siendo respondidos en fs. 123/124.-
2.) Del examen de las constancias obrantes en autos, y en lo que aquí interesa, resulta que Racing Club Asociación Civil promovió la presente acción ejecutiva persiguiendo el cobro de la obligación cambiaria resultante del pagaré copiado en fs. 8.-
Practicada la diligencia de intimación de pago, el accionado interpuso excepción de inhabilidad de título, sosteniendo que el documento, al no contener la denominación “pagaré” o la cláusula “a la orden”, carecía de uno de los requisitos esenciales para caracterizarlo de ese modo (conf. art. 101, inc.1, decreto 5965/63). Alegó asimismo que al momento del libramiento del título su voluntad habría estado viciada; explicó que pocos días antes fue víctima de un secuestro extorsivo junto a su hijo de cuatro (4) años de edad, circunstancia que lo sigue perturbando psicológicamente hasta el día de la fecha y que habría obstado -en el caso- a su libre discernimiento, intención y libertad. En ese marco, ofreció la producción de prueba informativa, testimonial y pericial psicológica (fs. 24/30).-
El juez que originariamente conocía en la causa rechazó los planteos y mandó llevar adelante la ejecución (fs. 49/52). Este Tribunal, al resolver la apelación deducida con esta última decisión, consideró que en tanto las circunstancias psicológicas denunciadas iban dirigidas a cuestionar la exigibilidad del título, cupo -a fin de resguardar cabalmente el derecho de defensa en juicio- disponer la apertura a prueba de las actuaciones en ese punto específico, esto es, proveyendo sólo la producción de la prueba pericial psicológica. Ello, a fin de que el perito se expidiera sobre los puntos periciales propuestos en fs. 30 -pto. VI- y determinara en forma concluyente si el accionado, al tiempo de suscribir el documento en ejecución, se encontraba en condiciones de discernir el alcance y los efectos del acto jurídico de que aquí se trata. En esa resolución también se estimó prudente modificar la radicación del expediente, toda vez que el magistrado interviniente había emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 71/72).-
El experto presentó su informe en fs. 94/96, concluyendo en que era “posible conjeturar que el demandado muy probablemente haya visto restringida, de manera parcial, su capacidad de discernimiento, de atención y concentración al suscribir el documento que aquí se reclama”.-
La juez a quo dictó el pronunciamiento objeto del recurso bajo examen en fs. 105/108. Apuntó que el tenor literal documento revela, sin hesitación alguna, que cumple con el requisito extrínseco previsto por el decreto-ley 5965/63: 101, 1, toda vez que si bien del cuerpo del instrumento surge que, en primer lugar, se utilizó el verbo “pagará”, cierto es también que, seguidamente, se utilizó el vocablo “pagaré”, lo cual despeja cualquier duda acerca de su naturaleza cambiaria. Por otro lado, el magistrado señaló que el experto no arribó a una conclusión determinante, sino que opinó en base a conjeturas y probabilidades que no alcanzan para formar convicción relativa a la efectiva de una incapacidad accidental a la fecha de la suscripción del documento.-
El demandado se quejó de esta decisión, alegando que: i) el documento ejecutado se encuentra impreso en un formato “no convencional”, teniendo en cuenta que en los formularios preimpresos que se adquieren normalmente en las librerías comerciales se utiliza la denominación “pagaré” y la cláusula “a la orden”, los cuales además tienen un formato de letras y colores que los hace fácilmente reconocibles como tales; ii) la leyenda inserta en el documento en cuanto a que “este pagaré será pagadero en la Ciudad de Buenos Aires” hace alusión únicamente al lugar de pago, mas no predica sobre la inclusión en su texto del recaudo exigido por el art. 101, inc. 1°, decreto-ley 5695; iii) en este caso se observa sin mayor dificultad que el título se encuentra redactado y conjugado el verbo “pagar” en la primera persona del singular (“Patricio Daniel Toranzo pagará sin protesto a Racing Club Asociación Civil la cantidad de Dólares Estadounidenses Billete Noventa Mil”, por lo que el término “pagaré” allí inserto resulta ineficaz a los efectos previstos por la norma citada; iv) se soslayó de modo total y absoluto la fundamentación brindada por el experto en su dictamen, pues una interpretación integral del informe pericial cumplido en autos permite concluir sobre la alteración parcial de la voluntad del demandado al firmar el documento; v) el título no contiene causa subyacente alguna que haga referencia al negocio jurídico que le dé apoyatura sinalagmática.-
Una vez elevadas las actuaciones a esta Alzada para resolver el recurso deducido por el demandado contra la sentencia de fs. 105/108 y a fin de establecer debidamente los hechos controvertidos, se convocó a las partes y a sus letrados a una audiencia para brindar explicaciones (fs. 128). Del acta respetiva, resulta que en el marco de la audiencia referida y a requerimiento del Tribunal, la parte actora manifestó que la suscripción del pagaré reconocía su origen en una rescisión, de común acuerdo, de un contrato desvinculación suscripto por el demandado, luego del cual continuó sus actividades como jugador de fútbol profesional en el extranjero. El accionado, por su parte, solo ratificó lo injusto que consideraba el planteo remitiéndose a su defensa de falta de discernimiento.-
3.) Así planteada la cuestión, cabe recordar que el art. 101 del decreto-ley 5965/63 dispone que el pagaré debe contener la cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo expresada en el idioma empleado para su redacción.-
Al igual que respecto de la letra de cambio, la exigencia en torno a este recaudo es para garantizar la certeza sobre la naturaleza del documento, principalmente para advertir al suscriptor en cuanto a las consecuencias que emanan del título en cuestión.-
El apelante sostuvo que el documento objeto de este proceso carece de dicho requisito.-
Del examen del documento se desprende que fuera del texto de la obligación cambiaria obra la leyenda “PAGARÉ” en mayúsculas y negritas y que en el cuerpo del documento se consignó: “En la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, 7 de Febrero de 2013. El día 10 de Marzo de 2013, PATRICIO DANIEL TORANZO pagará sin protesto a Racing Club Asoc Civil la cantidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES BILLETE NOVENTA MIL. Este pagaré será pagadero en la Ciudad de Buenos Aires” (véase fs. 8).-
En este contexto, la postura de la juez a quo en punto a la improcedencia del planteo no se evidencia pasible de reproche. En efecto, expresamente se indicó la palabra “Pagaré” al referir que dicho título debía cancelarse en esta Ciudad.-
Pero aun soslayando esta circunstancia -dirimente por cierto para resolver la cuestión- debe recordarse que el formalismo cambiario no puede exceder las funciones determinadas por el legislador, ni dejar de lado las costumbres mercantiles vigentes en el medio en que se aplican (conf. esta CNCom., Sala B, 29.06.1973, “El Derecho Cía Arg. de Seguros Grales SA c. Caderado Dante s. Ejecutivo”).-
El recaudo exigido por el art. 101 del decreto-ley 5965/63, se reitera, tiene por finalidad dotar de certeza sobre las consecuencias de la suscripción del título y, en la especie, se indicó expresamente que el documento era un pagaré.-
Ello así, se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.-
4.) Por otro lado, el apelante apuntó que jamás firmó, de modo consciente y voluntario, un pagaré a favor de la parte actora y que, a todo evento, fue suscripto encontrándose privado de su discernimiento, intención y libertad.-
Este planteo motivó la producción de una pericial psicológica a efectos de que el experto se pronunciara sobre los puntos periciales propuestos en fs. 30 -pto. VI- y determinase en forma concluyente si Patricio Daniel Toranzo, al tiempo de suscribir el documento en ejecución, se encontraba en condiciones de discernir el alcance y los efectos del acto jurídico determinante de esta acción.-
El auxiliar concluyó en que era “posible conjeturar que el demandado muy probablemente haya visto restringida, de manera parcial, su capacidad de discernimiento, de atención y concentración al suscribir el documento que aquí se reclama” (véase dictamen de fs. 94/96).-
Coincídese con la magistrada de la instancia de grado en punto a que el experto no arribó a una conclusión determinante, sino que basó su opinión en meras conjeturas o probabilidades, lo cual no alcanza a formar convicción suficiente en este Tribunal sobre la efectiva existencia de una incapacidad, a la fecha de suscripción de pagaré, capaz de inhabilitar el título.-
No se desatiende que el perito refirió que era “pensable que el peritado, como reacción al impacto traumático producto de la amenaza a su integridad física y psíquica y merma de su situación vital, ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos de minusvalía y alteraciones de significación en su vida de relación social y un aprovechamiento parcial del total de su energía psíquica, sobrecompensándolo con una adaptación a su nueva situación personal, familiar, laboral y social para evitar en todo lo posible la emergencia de angustia que lo perturbe o altere” (fs. 95vta.), como así también que señaló que “si además del secuestro ocurrido cuatro días antes … había una fuerte presión familiar y de su entorno más inmediato y un deseo propio de buscar un nuevo lugar para establecerse como consecuencia directa de situaciones donde su seguridad personal y familiar estaban comprometidas por la acción directa de personas aparentemente vinculadas a la hinchada”, le parecía que “la combinación y potenciación de ambas condiciones se deb(ían) haber reflejado en una intención de resolver rápidamente, con una desvinculación y un contrato en otro país, además muy lejano geográfica y culturalmente, con una salida a una situación que lo había desbordado desde varios puntos de vista y que vendrían a poner, imaginariamente, una distancia tal que todo lo padecido pudiese ser transformado solamente en un mal recuerdo, resolviéndose de una manera casi mágica algo que al Sr. Toranzo le resultaba imposible, debido a la índole del suceso acaecido y las características de su personalidad …” (fs. 96vta.).-
Sin embargo, estas circunstancias tampoco predican per se la real configuración del vicio de la voluntad denunciado que exige el 1045 CCiv..-
Máxime que la actora explicó al Tribunal, en la audiencia convocada por esta Sala, que la suscripción del pagaré tuvo lugar en el marco de la rescisión de la vinculación que el accionado tenía con el club como jugador del fútbol profesional, decisión que fue en todo caso, el medio elegido voluntariamente por el demandado para dar un giro a su situación personal.-
Así las cosas, debe recordarse que conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. En lo que toca específicamente el juicio ejecutivo, el art. 549, párrafo segundo, CPCCN es claro en punto a que corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que fundare las excepciones.-
La carga de la prueba actúa entonces, como «un imperativo del propio interés» de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, se arriesga a perder el pleito (Couture Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquélla se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado», T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala «Conforti Carlos Ignacio y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario» del 29.12.00, entre muchos otros).-
Y en la especie, el apelante no ha logrado acreditar que al momento de suscribir el pagaré no se encontraba en condiciones de discernir el alcance y los efectos de la obligación cambiaria asumida.-
Por ello, también habrá de rechazarse la queja introducida sobre el particular.-
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido por el demandado y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
007031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108739