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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Pagaré. Excepción de inhabilidad de título. Prejudicialidad penal
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido de Cámara respecto a la distribución de las costas en la Alzada.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP – 7341/12, caratulado: “BONUTTI GERMAN HORACIO C/ ARIAS JORGE EDUARDO S/ PROCESO EJECUTIVO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs.97/101 la Excma. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado, en mérito a lo cual, confirmó la sentencia de remate del primer grado, a la vez que modificó la tasa de interés impuesta sobre el capital por el que se mandaba a llevar adelante la ejecución e impuso las costas al recurrente vencido.
II.- El justiciable ejecutado interpuso a fs. 106/120 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen, denunciando un excesivo rigor formal por no permitirle debatir cuestiones causales del título, a la vez que se agravia de la falta de consideración de la existencia de una causa penal en trámite, que obstaría a la prosecución del presente proceso. También se queja de la imposición de costas en segunda instancia a su parte, respecto de la cuestión de la tasa de interés fijada en primera instancia y modificada en Alzada.
III.- El Superior Tribunal es el Juez del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, de modo que el auto de concesión del tribunal a quo no le impide ni le exime efectuar el propio contralor de la concurrencia en concreto de los presupuestos para la admisibilidad de la vía de gravamen.
IV.- He de recordar, ante todo, que uno de los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario, conforme lo normado por el art. 274 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, es que ése haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva, vale decir, que dirima la controversia con autoridad de cosa juzgada material. De tal modo que para la ley «este recurso no será admisible cuando pudiera seguirse otro proceso sobre el mismo objeto (CPCC artículo 275, segundo párrafo).
V.- Desde luego que el Superior Tribunal interpreta la norma legal con razonabilidad y así, tiene por cumplido el recaudo en cuestión cuando se trata la recurrida de una resolución que, sin ser de aquella naturaleza, se le parezca por sus efectos, al originar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
VI.- Pero el recurso extraordinario del caso no se dirige contra una sentencia definitiva, ni equiparable a tal conforme se explicita seguidamente (dejando a salvo la cuestión de las costas que será objeto de consideración posterior).
En efecto. El ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título, a la vez que planteó la prejudicialidad penal, alegando que el pagaré base de la ejecución fue objeto de una denuncia por estafa, que determinó la formación de una causa penal en trámite ante el Juzgado de Instrucción, Correccional y de Menores de Paso de los Libres en fecha 24/07/13.
Que, habiendo tenido a la vista el expediente penal citado por el ejecutado y traído a esta instancia en cumplimiento de la medida para mejor resolver dictada a fs. 136, se advierte que el 01/10/13 el Juez interviniente, a requerimiento del Fiscal, ordenó se proceda a la instrucción formal para esclarecer la verdad del hecho denunciado (abuso de firma en blanco), sin que a la fecha exista constancia de avance alguno en la causa, salvo la querella promovida por el recurrente en fecha 25/02 del corriente año.
La Alzada confirmó la decisión, señalando que las soluciones para cada caso son diferentes y que estas actuaciones penales no poseían el peso suficiente como para paralizar la ejecución de un título, del que no se ha negado la firma.
Entonces, abonando lo expuesto por la Cámara y reiterando conceptos vertidos en pronunciamientos anteriores (sent. N° 84 del 05/09/14 dictada en el Expte. Nº IXP – 289/9 caratulado: «Faure Sergio Raúl c/ Gilli Adriana Beatriz en N. y R. de «De Todo Hogar Sociedad de Hecho» y/o Illesca Alba Lidia Beatriz y/o Gilli Edgardo Marcelo Omar s/ Proceso Ejecutivo», entre otros), tenemos que «la denuncia, como tal, si bien es medio idóneo para desencadenar la función jurisdiccional, es medio indirecto por cuanto no significa ejercicio de la acción penal». Esto es, no basta para tornar aplicable la preceptiva legal que invoca el recurrente, ya que para ello es menester que exista acusación formulada por el Ministerio Público, lo que no consta en autos haya ocurrido. De esta manera, concurre un hecho impeditivo para la aplicación del art. 1101 del C.C..
VII.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, en homenaje a la verdad jurídica objetiva y para evitar posibles consumaciones de fraude debía suspenderse el dictado de la sentencia civil por aplicación del art. 1101 del Código Civil en un juicio ejecutivo (Fallos 304:536), pero siempre y cuando mediaran «posibilidades ciertas» de la comisión del delito, lo que no acontece en este caso. Hasta ahora y luego de dos años de promovida continúa siendo sólo una denuncia que como tal resulta insuficiente a estos efectos.
En esas condiciones, la sentencia de remate que en el caso se dictó, no tiene absolutamente ningún efecto de cosa juzgada material respecto de la alegada ilegitimidad del título. Las pretensas irregularidades referidas a la causa origen podrán invocarse y probarse en el proceso de pleno conocimiento posterior (Cfr. ALSINA, Tratado, 2º ed., v.V, p.281, nº 43; COLOMBO, Código Procesal Civil, v.IV, p. 116, nº 5; MORELLO, Juicios Sumarios, 2° ed., v.I, p.169, nº 340 y 341; MORELLO-SOSA BERIZONCE, Códigos Procesales … , 2° ed,, reelaborada y ampliada, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, t.VI-B, p.133, etc.), porque si no se admitió judicialmente que tal alegación configurara un capítulo de defensa en este ejecutivo, la lógica del sistema no puede ser otra que la de que ulteriormente pueda ser llevada a debate judicial, en proceso de plena cognición.
VIII.- En síntesis. La sentencia que recayó en este proceso ejecutivo tiene función y límites marcadamente procesales; hay posibilidad de discutir – y probar- la causa de la obligación, o mejor, la existencia, legitimidad o eficacia del pretenso derecho de crédito en el proceso declarativo posterior, ya que al respecto los sentenciantes a quo no emitieron declaración. Y por tal, su sentencia no hace al respecto cosa juzgada. Ergo, al no revestir el carácter de definitiva o encerrar la posibilidad de causarle perjuicios irreparables al recurrente es que estimo corresponde declarar inadmisible formalmente el recurso al respecto.
IX.- No sucede lo mismo con el agravio atinente a las costas, ya que entiendo que la imposición al recurrente vencido, no obstante haber acogido su queja, resulta un absurdo. En efecto, el argumento de la Cámara según el cual la modificación de la tasa de interés fijada en esa instancia fue «oficiosa» está contradicha con las constancias del memorial de la apelación, en el cual se lee el agravio expresado respecto de los intereses.
Ciertamente que se configura el vicio lógico del «absurdo» cuando la motivación de un fallo no es coherente, al haber sentado el juzgador conclusiones claramente contradictorias por las actuaciones en causa.
De este modo y siendo que dicha decisión le causa un agravio de gravosa reparación ulterior, en tanto excede el ámbito de aquello que puede ser motivo de juicio ordinario posterior, que como tal está limitado a las cuestiones referidas al título y habiendo satisfecho las cargas técnicas de expresión de agravios y económica del depósito, considero corresponde casar dicho aspecto del pronunciamiento impugnado, adecuándolo a la realidad de las constancias de la causa.
X.- Por todo ello y, si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de Cámara respecto a la distribución de las costas en la Alzada y, en consecuencia, disponer que serán soportadas por la ejecutada en un 70% y en un 30% por la ejecutante. Con costas devengadas en la instancia extraordinaria por su orden, atendiendo a los recíprocos vencimientos y devolución del 50% del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor José Ercilio Rebés en el …% de los aranceles por la labor de primera instancia (art. 14, ley 5822/08) y en el carácter de monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 21
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de Cámara respecto a la distribución de las costas en la Alzada y, en consecuencia, disponer que serán soportadas por la ejecutada en un 70% y en un 30% por la ejecutante. Con costas devengadas en la instancia extraordinaria por su orden, atendiendo a los recíprocos vencimientos y devolución del 50% del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor José Ercilio Rebés en el …% de los aranceles por la labor de primera instancia (art. 14, ley 5822/08) y en el carácter de monotributista. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
002041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102708