Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADefensa de inhabilidad de título. Rechazo
Se confirma la sentencia que rechazó la defensa de inhabilidad de título deducida y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
I. La ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fs. 159. Las quejas constan a fs. 161/162 y fueron respondidas a fs. 164/166.
II. La presente ejecución se ha fundado en el contrato de garantía recíproca celebrado entre las partes el 6 de septiembre de 2012. En dicha concertación la demandante se constituyó en garante de la ejecutada por dos préstamos que esta última recibió del Banco de la Nación Argentina -$… y $… por contratos separados-. A su vez, Victorinarroz S.A. constituyó en favor de la demandante una hipoteca en segundo grado por la suma de $… y dio en prenda 14 silos de su propiedad en respaldo de la suma de $…. Con fecha 11/8/2012 se sumó la fianza personal y de manera solidaria que prestaron los Sres. Armando Norberto Di Doménico -por la suma de $…- y la Sra. Olga Zulema Vilar – por la cantidad de $…-.
La demandante, en la pieza que encabeza la ejecución, manifestó que por el incumplimiento de Victorinarroz, canceló a la entidad bancaria acreedora las cuotas en mora hasta la suma de $… y en su respaldo adjuntó los recibos obrantes a fs. 47/58.
Ante la intimación de pago que se realizó en los términos del art. 531 del Código Procesal, la ejecutada planteó la inhabilidad del título porque no se adjuntaron los contratos en que se instrumentó el préstamo que le otorgó el Banco de la Nación Argentina. Además manifestó que la deuda estaba siendo verificada en el proceso concursal que tramita en la provincia de Corrientes, y que también se encuentran iniciados sendos juicios ejecutivos contra los fiadores.
La magistrada rechazó la defensa aludida y mandó llevar adelante la ejecución. Sostuvo que no se negó la existencia de la deuda y que el contrato de garantía recíproca contiene una suma líquida y exigible.
III. La queja de los ejecutados insiste en que no se tuvieron en cuenta los juicios en trámite relacionados con el mismo crédito y que para ello debió abrirse la causa a prueba y solicitarse los expedientes. El argumento apunta a la existencia de una litispendencia pero no menciona -ni lo advierte el Tribunal- que se encuentren reunidos los elementos necesarios para no admitir la presente ejecución.
En primer lugar, de los dichos de la propia ejecutada se desprende que el juicio de apremio pendiente se ha dirigidos contra sujetos pasivos diferentes de la ejecutada en este proceso. En efecto, según los dichos de la recurrente, se demandó a los otros deudores que habrían afianzado la obligación y asumido la calidad de principales pagadores. Esa circunstancia obliga a recordar que la defensa en estudio sólo se considera procedente cuando se encuentra fundada en la existencia de otro juicio ejecutivo anterior en trámite, trabado entre las mismas partes. (Fenochietto. Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” 2° ed. Astrea, t°3, pág. 95, comentario al art. 544 del CP), lo que -por lo expuesto- no se presenta en el caso.
Ello no significa -como presagia la ejecutada- que la deuda pudiera ser cobrada varias veces, porque los deudores tienen a su alcance recursos para que ello no suceda. Para ello podrían acreditar la existencia de sentencia firme o el cumplimiento voluntario o forzado y enervar así la continuación de la ejecución que se encuentre pendiente. Pero lograr ese objetivo por vía de trasladar juicios ejecutivos que se encuentren en diferente estado de un juzgado a otro, desnaturalizaría el trámite de ejecución.
En cuanto al proceso concursal abierto contra la demandada, éste se encontraría recién iniciado y no hay reparos en cuanto a que coexistan ambos trámites – arg. art. 21 de la ley 24.522 en la redacción que le ha dado la ley 26.086-.
Por ello y porque el apelante no ha dado otros argumentos sobre el tema, no se advierte que este agravio sea suficiente para modificar la suerte de la pretensión recursiva.
IV. En punto a inhabilidad del título, la apelante insiste en que no se han adjuntado los contratos en que se formalizó el préstamo que le otorgó el Banco Nación, por lo que concluye que el que encabeza la ejecución no es apto para ello.
Sin embargo, sus afirmaciones no pasan de ser una afirmación dogmática sobre el punto sin dar razones para rebatir la calidad que la magistrada reconoció al instrumento. Véase además que no asume en su crítica que la norma que gobierna el caso le otorga calidad de título ejecutivo al instrumento del contrato de garantía recíproca -art. 70 de la ley 24.467- y que las partes expresamente pactaron la aptitud ejecutiva de los respectivos instrumentos sin supeditarlo a que se adjunte el contrato que originó el préstamo -ver fs. 10 cláusula décimo segunda a) y cláusula décimo segunda a) de fs. 13-.
Finalmente, debe destacarse que la apelante no se ha referido siquiera al defecto que ha señalado la magistrada en punto a que no ha cumplido con el requisito de admisibilidad relativo a negar la existencia de la deuda, defecto que hubiera sido suficiente para descalificar su defensa.
En mérito de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas a la ejecutada -art. 558 del Código Procesal-. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13.
Se hace constar que la Dr. Molteni no firma por hallarse en uso de licencia (art 22 R.L.).
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
003302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101738