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JURISPRUDENCIATutela sindical. Despido discriminatorio. Recurso de inaplicabilidad de ley. Absurdo
Se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión tendiente a la reparación de la pérdida de chance y daño moral con sustento en el art. 1 de la ley 23592 por violación a la tutela sindical y se remite el expediente a la instancia anterior para que dicte un nuevo fallo. Para así decidir, la Suprema Corte Provincial entendió violado el principio de congruencia que generó una interpretación errónea de la prueba.
En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.830, «Baigorria, José Antonio contra Nidera S.A. Diferencia en indemnización».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por José Antonio Baigorria contra la firma Nidera S.A., en cuanto pretendía el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios. En cambio, en lo relevante, desestimó los reclamos tendientes al resarcimiento del daño moral y pérdida de chance por despido discriminatorio -con sustento en la ley 23.592- y la reparación estatuida en el art. 52 de la ley 23.551. Impuso las costas por los rubros acogidos a la accionada y por los rechazados a la parte actora (sent. de f s. 285/294 vta.).
Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 309/328), concedidos por el órgano de grado por resolución de fs. 329 y vta. y su aclaratoria de fs.331 y vta.
Oído el señor Subprocurador General (fs. 353/355 vta.), dictada a fs. 307 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la parte actora?
En su caso:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Liminarmente estimo propicio señalar -tal como lo puntualiza el señor Subprocurador General- que no obstante la defectuosa técnica que exhiben las impugnaciones bajo estudio, pues han sido interpuestas de manera conjunta (conf. causas L. 104.334, «Romanella», sent. del 11-IV-2012; L. 103.680, «Cerrato», sent. del 14-IX-2011; L. 97.646, «Sánchez Villalba», sent. del 30-III-2010), en el caso no cabe calificarlas de promiscuas, en tanto es posible deslindar del escrito recursivo los motivos en que se fundan cada uno de los remedios intentados (conf. causa L. 83.451, «Pizzo», sent. del 25-IV-2007; entre otras).
II. Efectuada esa aclaración, observo que en su recurso extraordinario de nulidad, el recurrente denuncia transgredido el art. 159 -actual 171- de la Constitución provincial, en el entendimiento de que la decisión carece de fundamentación legal y resulta ser el fruto del mero arbitrio de los jueces de grado (v. rec., fs. 309 y vta.).
Afirma, igualmente, que al resolver el reclamo amparado por la ley 23.551 se hicieron prevalecer las formas por sobre la verdad jurídica objetiva, lo cual -en su opinión- descalifica la validez del pronunciamiento, pues se halla basado únicamente en la voluntad del juzgador (íd., fs. 326 vta.).
Por otra parte, aduce que el tribunal de origen ignoró la pretensión por despido discriminatorio, atento que únicamente se refirió a la misma de soslayo (íd., fs. 326 vta./327).
III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 353/355 vta., estimo que el recurso no ha de prosperar.
1. Dable es recordar que dicho remedio sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 100.717, «Miño», sent. del 28-XII-2011; L. 102.219, «G., E.», sent. del 29-XI-2011; L. 93.996, «Pérez Baglivo», sent. del 19-X-2011; entre otras).
2. No advierto configuradas en la especie ninguna de las causales nulificantes.
a. En primer término, no se verifica el quebrantamiento del art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que -contrariamente a lo interpretado por el interesado- el pronunciamiento se encuentra respaldado en expresas disposiciones legales, sin que corresponda examinar por la vía del recurso extraordinario de nulidad si su fundamentación normativa es o no acertada (conf. causa L. 98.144, «Cejas», sent. del 2-III-2011).
b. En segundo lugar, tampoco le asiste razón al quejoso en cuanto denuncia la preterición de una cuestión esencial.
Del fallo se desprende con claridad que el órgano de grado abordó el tratamiento de la pretensión apoyada en la ley 23.592 y la desestimó por considerar que en el veredicto no se comprobaron los presupuestos para su admisión (v. sent., fs. 289 vta./290).
De modo que el recurso luce improcedente, dado que el vicio que se corrige mediante esta vía es la omisión de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta por el tribunal de grado (conf. causas L. 102.608, «Colque», sent. del 29-V-2013; L. 89.387, «Bonkovich», sent. del 14-VII-2010).
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa por constituir materia de agravio, el tribunal de origen desestimó la demanda promovida por Jorge Alejandro Baigorria contra la empresa Nidera S.A., en cuanto pretendía el pago de la indemnización contemplada en el art. 52 de la ley 23.551 y el resarcimiento de la pérdida de chance y daño moral por despido discriminatorio con sustento en el art. 1 de la ley 23.592.
Para así decidir, en lo concerniente a la indemnización por violación de la estabilidad sindical, sostuvo que el accionante -siendo su carga- no acreditó haber desempeñado el cargo de Revisor de Cuentas del Sindicato de Aceiteros -Seccional Junín- (vered., fs. 286/287). Añadió que aun en el supuesto que hubiere cumplido «de hecho» dichas funciones, tampoco demostró que la demandada tuviere conocimiento de ello (íd., fs. 286 vta.; sent., fs. 290 y vta.).
Respecto de la actividad sindical que Baigorria denunció haber desarrollado durante el mes anterior a que la demandada rescindiera el vínculo, juzgó no probado que se hubiere conformado una nueva lista para las elecciones del Sindicato (vered., fs. 286 vta./287).
En ese contexto, en tanto consideró no configurados los presupuestos para la procedencia de las indemnizaciones que establecen las leyes 23.551 y 23.592, dispuso su rechazo (sent., fs. 289 vta./290 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 309/328), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5 apart. «c», 163 incs. 5 y 6, 375 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 10, 11, 17, 17 bis, 62, 63, 81, 217, 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 23.592; 47 y 48 de la ley 23.551; 14 bis, 16 y 43 de la Constitución nacional; 23 inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948; 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo; Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la O.I.T., 1998 y de la doctrina que cita.
En su fundamentación plantea su disconformidad con el rechazo de los reclamos sustentados en las leyes 23.551 y 23.592.
1. De manera general, alega que el órgano de grado desatendió que en la demanda se introdujeron dos pretensiones perfectamente diferenciadas en torno a la actividad sindical desplegada por el actor y, como correlato de ello, las confundió.
Sostiene que tal falencia se verifica en la apreciación de la prueba recibida en la audiencia oral toda vez que, al extractar en el veredicto las declaraciones testimoniales, el a quo mezcló dos momentos distintos: el tramo tocante al desempeño por Baigorria de un cargo con estabilidad gremial, y aquel relativo a la actividad sindical que desarrolló en la última etapa de la relación laboral.
Asevera que el órgano de grado conculcó los principios de congruencia, bilateralidad y defensa, ya que omitió la consideración y el trato sustancial de las cuestiones que devenían esenciales para la solución de la controversia, confiriendo relevancia a aspectos meramente formales, entre los que menciona la inexistencia de prueba oficial sobre el desempeño del cargo de Revisor Suplente por el actor cuando «de hecho» lo ejercía, o que la demandada no fue formalmente notificada acerca de su actuación gremial o de la conformación de una nueva lista, confundiendo dos cuestiones diferentes (v. recurso, fs. 326 y vta.).
2. En lo concerniente al rechazo de la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551, censura la labor axiológica llevada a cabo por el órgano de grado en la inteligencia que los testigos Ángel Papa, Hugo Farías y José Cola resultaron contestes en cuanto a que desde el año 2005 el actor había integrado la Comisión Directiva del sindicato en calidad de Revisor de Cuentas, circunstancia que -a su juicio- define este tópico. Agrega que los dos deponentes mencionados en primer término también formaban parte de la misma y dieron cuenta que Baigorria había cumplimentado una importante actividad gremial como «activista» o militante, atento que realizó reclamos en representación de los trabajadores de Nidera S.A. en las ciudades de Junín y Buenos Aires. A su modo de ver sobresale la declaración de Papa pues evidenció su cercanía con el controvertido secretario general, Ramón Ratto (íd., fs. 316 vta., 318, 323 y vta.).
Respecto del informe producido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, afirma que acredita la situación irregular de la referida Comisión Directiva dado que el plazo de duración de su mandato -cuatro años, desde el día 18-XI-2003 hasta el 18-XI-2007- había expirado al momento de producirse el despido del actor. Por otra parte, el acta mediante la que se convocó a elecciones en el año 2003 (fs. 15) corrobora que -a diferencia de los restantes cargos- el mandato de los miembros de la Comisión Revisora se extendía sólo por espacio de dos años. Añade que a fs. 136 se enumeraron las personas que fueron elegidas, dejándose constancia que la representación de los integrantes de esta última Comisión concluía el 18 de noviembre de 2005, razón por la cual -a su juicio- queda demostrado que en esa oportunidad se procedió a su renovación o, al menos, ello debió ocurrir (íd., fs. 322 vta./323).
Sobre este último aspecto, sostiene que -precisamente- la situación anormal de la precitada entidad gremial explica el motivo por el cual no se comunicó al Ministerio de Trabajo la designación de los nuevos miembros de la Comisión Revisora que se hizo cargo en el año 2005 (íd., fs. 323 vta.).
De todas formas, aduce que en el veredicto el a quo de algún modo admitió que el actor pudo tener en la práctica participación en la Comisión Directiva y actuar de hecho como Revisor de Cuentas (íd., fs. 318 vta. y 326 y vta.).
3. Con relación a la pretensión fundada en la ley 23.592, sostiene que el tribunal interviniente no se adentró en su consideración, sino que la abordó de manera superficial (íd., fs. 327).
En ese sentido, señala que en el veredicto, sin hacer expresa mención al reclamo estricto, el juzgador refirió que no se había probado la constitución de una nueva lista, hecho que, además de carecer de trascendencia para resolver esta cuestión, ni siquiera había sido alegado por su parte en la demanda, en tanto allí se expuso que aquélla estaba en proceso inicial de formación y que la empresa no les dio tiempo para que se concretase, pues dispuso el despido del actor.
En cuanto a la sentencia, observa que el órgano de grado trató ambos pedimentos en forma conjunta (leyes 23.551 y 23.592) y que al concluir que «… la prueba producida resultó insuficiente a los efectos de acreditar los hechos expuestos en la demanda en lo que hace a su actividad sindical y el oportuno conocimiento de ello por parte de la demandada…», incurrió en una absurda valoración de la prueba arrimada a la causa. Ello, sin perjuicio de considerar que en la sentencia el tribunal interviniente sólo ha examinado la pretensión por violación de la estabilidad sindical y que no ha entendido la incoada por despido discriminatorio (íd., fs. 327 y 318 vta.).
El apuntado déficit en el tratamiento de esta temática conllevó a que el sentenciante soslayara el análisis de diversos elementos fácticos y probatorios que -en su opinión- demostraron que el despido del trabajador se trató de un acto enmarcado en el art. 1 de la ley 23.592. Sobre el particular:
(i) Controvierte la valoración de la prueba testimonial, dado que si bien en el veredicto sólo se extractó una parte de las declaraciones, estima que ello es suficiente para acreditar la realización de las reuniones en las que se estaba negociando una nueva lista (íd., fs. 325 vta.).
Así, con relación a la rendida por Ángel Papa, el tribunal asentó que «… se formó una nueva lista en la que el accionante estaba propuesto como Secretario y que la demandada conocía tal circunstancia». De la declaración de Hugo Farías rescató que «respecto de la formación de la nueva lista adujo que desconocía si la empresa demandada conocía tal circunstancia, agregando que no se llegó a confeccionar nueva lista». En cuanto a José M. Cola, extrajo que manifestó su participación en reuniones donde se negociaba una nueva lista (íd., fs. 316 vta./318 vta.).
En este punto, enfatiza que devienen irrelevantes las apreciaciones contenidas en el fallo acerca de si se formó -o no- la lista, pues de la lectura de la demanda surge que el reclamo se cimentó en actividad sindical, orientada a la formación de una nueva lista, mas nunca su parte sostuvo que se hubiera constituido efectivamente la misma (íd., fs. 317 vta.).
Por lo demás, mediante dichas declaraciones estima comprobada la contemporaneidad e inmediatez existente entre la última reunión -llevada a cabo el 29 de febrero de 2008- y la remisión del telegrama de despido por parte de la patronal (íd., fs. 325 vta./326).
Añade que los tres testigos concordaron en cuanto a que el accionante era el candidato a Secretario de la Seccional Junín del Sindicato para suplantar a Ramón Ratto. Asimismo, todos sabían que había sido despedido por ese motivo y textualmente expresaron «le cortaron la cabeza» (íd., 326).
(ii) En otro orden, manifiesta que aun cuando en la especie la rescisión del vínculo laboral quedó definida en la inexistencia de causa -de acuerdo a la previsión contenida en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo-, atento que en oportunidad de contestar la demanda la empleadora varió su posición inicial y en forma extemporánea introdujo motivaciones tendientes a justificar el despido, considera que el sentenciante debió -y no lo hizo- valorar con estrictez si la demandada comprobó las mismas.
Sin embargo, en ningún tramo del fallo indagó acerca de las razones que llevaron a la empleadora a disponer el despido de un trabajador «calificado» con más de diez años de antigüedad (íd., fs. 319 y 324 vta.).
(iii) Cuestiona lo decidido en torno a la adjudicación de la carga de la prueba relativa a la discriminación.
Estima excesivamente rígida la aplicación lineal del principio establecido en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, en el entendimiento que -conforme la doctrina de autores que cita- en la especie correspondía aplicar el sistema de la carga dinámica de la prueba, según el cual el trabajador debe aportar indicios suficientes, quedando a cargo del empleador justificar que el despido obedeció a un hecho objetivo alejado de dicha imputación (íd., fs. 320 vta./322).
(iv) Vinculado con lo anterior, endilga al juzgador haber prescindido sopesar: la antigüedad del actor; su calificación profesional; la ausencia de expresión de causa al despedirlo; la actividad gremial y las reuniones realizadas para formar una nueva lista; la reticencia del Sindicato a responder los oficios que se le cursaron durante la sustanciación de la causa -aun cuando se le impusieron astreintes- sumado a que la demandada propuso como testigos a los señores Ramón Ratto y Luis Alberto D’ Alfonso, integrantes de la Comisión Directiva de la entidad, lo cual revela una clara connivencia entre ambos.
Tales circunstancias -señala- constituyen presunciones que comprueban que en el despido del actor subyacía una causa que no era ninguna de las alegadas en la réplica de demanda (íd., fs. 319 vta./320 y 324 y vta.).
(v) Denuncia la violación de la doctrina elaborada por esta Corte en el precedente L. 97.804, «Villalba» (sent. del 22-XII-2010).
III. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.
1. Los agravios vinculados al rechazo de la indemnización contemplada en la ley 23.551, no son de recibo.
a. El tribunal de origen sustentó la decisión sobre este tópico en la falta de acreditación del desempeño del actor como Revisor de Cuentas del Sindicato de Aceiteros -Seccional Junín-.
Por el contrario, juzgó probado que durante el período en que Baigorria adujo haber ejercido ese cargo -desde el año 2005 hasta el distracto- el mismo fue ocupado por otras personas.
Forjó su convencimiento en ese sentido por conducto de la valoración de la documentación obrante a fs. 115, 127, 128 y 136 (copias del expediente 1211-54.747/2003, remitido a fs. 146 por el Ministerio de Trabajo, Delegación Junín), de la que extrajo que, desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el mismo mes de 2007, revistaron en la Comisión Revisora de Cuentas los señores Claudio Latina, Pablo Figgini, Fabio Pesaresi y Ángel Papa, en calidad de Revisor Titular, 1ro., 2do., 3ro. y Suplente, respectivamente.
Estimó que esa prueba -debidamente certificada- desvirtuó los dichos de los testigos Papa y Farías, en cuanto manifestaron que el actor había cumplido las aludidas funciones.
En otro orden, sostuvo que si bien el mandato de la Comisión debía ser renovado, el hecho de que ello no hubiese acontecido no resultaba imputable a la demandada. Agregó que aun cuando en la práctica el accionante pudo haber tenido participación en la Comisión Directiva y actuado como «Revisor de Cuentas», no había demostrado en manera alguna que la demandada tuviere conocimiento certero de ello, aludiendo a la ausencia de la comunicación escrita que prevé el art. 49 de la ley 23.551 (vered., fs. 286 y vta.). Sobre este aspecto, subrayó que en la demanda ni siquiera se indicó la fecha de la designación y el lapso del mandato; tampoco el medio por el que se hizo saber esa circunstancia a Nidera S.A. (sent., fs. 290).
b. Dable es recordar -según lo ha declarado reiteradamente esta Corte- que determinar si, en un caso dado, el trabajador reviste el carácter de representante gremial amparado por la garantía de estabilidad establecida en la ley 23.551, es una cuestión de hecho privativa de los tribunales de la instancia ordinaria, no susceptible de revisión en casación salvo absurdo (conf. causa L. 86.068, «Moreno», sent. del 9-VIII-2006).
c. Esta última carga no es cumplida por el interesado, quien se limita a enunciar un criterio valorativo discordante que sólo traduce la pretensión de disputarle a los jueces de grado el ejercicio de sus facultades privativas de interpretar y asignar fuerza de convicción al material probatorio; lo cual -reiteradamente se ha declarado- constituye una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del aludido vicio (conf. causas. L. 107.115, «Quadrio», sent. del 25-IV-2012; L. 104.252, «Montenegro», sent. del 15-VI-2011; L. 97.777, «Ayala», sent. del 14-VI-2010).
En efecto, como hemos visto, estructura la crítica afirmando que, con las declaraciones rendidas por los testigos Papa, Farías y Cola -que reputa coincidentes-, su parte demostró que el actor revistó en calidad de Revisor de Cuentas de la entidad gremial.
No parece ocioso memorar que devienen inhábiles para la revisión casatoria las alegaciones destinadas a controvertir la valoración de dicho medio de prueba atento que, al apreciar «en conciencia» tales declaraciones, el tribunal del trabajo ejerce una facultad reservada respecto del mérito y la habilidad de los testigos y, también, de la confiabilidad que alguno o algunos de ellos le merezcan con relación a otros (conf. causas L. 97.930, «Pedreira Olveira», sent. del 13-IV-2011; L. 93.926, «Segovia», sent. del 28-V-2010; L. 92.944, «Medina», sent. del 27-III-2008; L. 88.606, «Baño», sent. del 7-II-2007; entre muchas otras).
En el caso, el a quo descartó la eficacia probatoria de los testimonios de Papa y Farías en atención a que de la documentación remitida por el Ministerio de Trabajo de la Nación no surgía que el actor hubiere ejercido el mentado cargo. Destacó, incluso, que la declaración de Ángel Papa resultaba antagónica, ya que adujo que Baigorria era Revisor de Cuentas Suplente y de las precitadas constancias se desprende que esa función había sido desempeñada por el propio deponente.
El impugnante no demuestra que la valoración realizada por el sentenciante sea absurda. Al contrario, la disímil interpretación que formula acerca de los testimonios y el valor probatorio que -a su juicio- corresponde adjudicarles, luce ineficaz para evidenciar dicha anomalía que, vale recordar, exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que emanan de la causa (conf. L. 95.687, «Duarte», sent. del 16-IX-2009).
Para más, la estructura del proceso laboral -eminentemente oral- determina que en el acta de vista de la causa no se plasmen las declaraciones de los testigos -salvo uso de la facultad que contempla la última parte del art. 46 de la ley 11.653- circunstancia que impide a la Suprema Corte pronunciarse acerca de la versión del contenido de las mismas que esgrime el interesado, que colisiona con la apreciación en conciencia que sobre el particular ha efectuado el tribunal de grado (conf. causas L. 112.843, «De Renzo», sent. del 29-V-2013; L. 110.437, «Maza», sent. del 17-X-2012; entre otras).
(i) Asimismo, lucen fútiles para conmover la decisión las alegaciones que formula el recurrente respecto de la documentación remitida por el Ministerio de Trabajo de la Nación a fs. 147, en lo concerniente a la extensión del mandato de los miembros de la Comisión Revisora que fueron elegidos en noviembre de 2003 y las razones por las que -a su juicio- los datos allí consignados no reflejaban la conformación de la misma desde el año 2005 -fecha en la cual adujo el reclamante haber asumido el ejercicio de tales funciones-.
Advierto que el planteo fue introducido por primera vez al fundar el recurso extraordinario, habiendo soslayado el interesado cuestionar dicha prueba en la oportunidad procesal oportuna, vale decir, cuando el iudicante puso en conocimiento de las partes el contenido del aludido informe (art. 401 del C.P.C.C.).
De todas formas, sin perjuicio de asistirle razón en cuanto postula que el mencionado mandato debía concluir en el mes de noviembre de 2005 (ver certificación de fs. 141, que rectifica la obrante a fs. 136), cierto es que el quejoso no ha demostrado que las personas que integraban esa Comisión hubieren cesado en sus funciones.
(ii) Por otra parte, resulta desatinado el argumento afincado en que el sentenciante admitió que el actor había ejercido «de hecho» el cargo de Revisor de Cuentas.
El impugnante desinterpreta el fallo, habida cuenta que el órgano de grado no tuvo por acreditado ese extremo, sino que aludió al mismo únicamente como hipótesis y al sólo efecto de subrayar que -aun en el supuesto que realmente hubiere ocupado un cargo gremial- no se comprobó que se hubiere comunicado esa circunstancia a la patronal.
2. En cambio, el agravio vinculado con el rechazo de la pretensión fundada en la ley 23.592 merece respuesta favorable.
Estimo que asiste razón al recurrente en cuanto denuncia la violación del principio de congruencia y, a la vez, la comisión del vicio de absurdo. Veamos:
2.1.a. En su presentación inicial la parte actora estructuró el reclamo por despido discriminatorio a partir de considerar que la rescisión del vínculo -sin expresión de causa- adoptada por la demandada en realidad obedeció a la actividad sindical que Baigorria había desplegado durante el mes anterior a que se dispusiere el mismo.
Señaló que junto con algunos compañeros de trabajo estaban formando una nueva lista para enfrentar al oficialismo en la siguiente elección, la cual debía efectuarse próximamente pues el mandado de la Comisión se encontraba vencido.
Explicó que discrepaban con la conducción del sindicato ya que entendían que debían formularse distintos reclamos a Nidera S.A., mas aquélla nunca los concretaba.
En ese marco, refirió que a mediados de febrero de 2008 se había realizado una reunión en la seccional Junín del Sindicato en la que se cuestionó la labor del Secretario General, señor Ramón Ratto, y se planteó la posibilidad de reemplazarlo por el señor D’ Alfonso.
El día 29 de ese mes y año se llevó a cabo una segunda reunión, con la presencia de Ratto y D’ Alfonso, en la cual sorpresivamente este último resignó su candidatura y adujo que únicamente integraría una lista si ocupaba el segundo lugar, luego del actual Secretario. Ante esa postura, el actor y sus compañeros de labor manifestaron públicamente que formarían una lista opositora, en la cual Baigorria ocuparía un puesto de importancia.
Observó que tres días después la demandada dispuso el despido del actor sin expresión de causa, pues no podía revelar la verdadera razón.
Afirmó que la inmediatez entre la aludida reunión y la medida rescisoria no era casual, sino que para la demandada resultaban más importantes las consecuencias que podrían derivar de la existencia de oposición en el sindicato o una nueva conducción, que las que nacieran de un despido injustificado.
Denunció que el sindicato adoptó una conducta pasiva frente a su despido, la cual -apuntó- se correspondía con la postura que había asumido respecto de diversos temas de interés para los trabajadores de Nidera S.A. -entre los que citó la tercerización de la mano de obra que concretaba a través de firmas contratistas- en los que aquél era funcional a los intereses de la empresa, pues se abstenía de efectuar los reclamos pertinentes.
Concluyó que la reacción inmediata de Nidera S.A., al despedir al trabajador antes de que tuviera la oportunidad de ocupar el cargo en una lista de oposición a las actuales autoridades del Sindicato, era un claro acto discriminatorio motivado en cuestiones de índole gremial, según lo estatuido en el art. 1 de la ley 23.592 (v. demanda, fs. 15 vta./16 vta.).
b. A su turno, la accionada negó en forma pormenorizada los hechos invocados en la demanda (v., fs. 43/44 vta.) y, en lo pertinente, expuso que no había recibido comentario alguno referido a posibles elecciones de autoridades y/o conformación de lista alguna para integrar la comisión de la seccional Junín; tampoco recibió noticia acerca de las supuestas aspiraciones gremiales del actor (v. c) Hechos, fs. 44 vta.).
Atribuyó el despido de Baigorria a que no se había adaptado a los cambios que se introdujeron en el sector de mantenimiento, para modernizar y optimizar los métodos de producción. Añadió que el trabajador comenzó a formular quejas y reclamos de imposible satisfacción, incurrió en inasistencias, rechazó la realización de horas extras y evidenció un notorio desgano y falta de atención en el cumplimiento de su labor (v. fs. 45 vta./46 vta.).
c. En el fallo de los hechos, el a quo sostuvo que en la demanda el actor había manifestado: que «… estaba formando una nueva lista para presentarse a elecciones…», que «… a mediados del mes de Febrero de 2008 se desarrolló una reunión en la Seccional Junín del Sindicato … que debía efectuarse un cambio de Secretario General incluso surgió el nombre del reemplazante, señor D´Alfonso…, que todo quedó para una segunda reunión que ocurrió el día 29 de ese mismo mes y año, en la misma estaba presente el Secretario General y el candidato mencionado en uso de la palabra aclara que únicamente formaría parte de una lista detrás de Ratto, la respuesta de la gente no se demoró, haciéndose saber que ante esta postura se iba a formar una lista opositora … uno de los integrantes de la misma, en un puesto de importancia iba a ser el actor (ver, fs. 15 vta./16)» (sic. veredicto, fs. 286 vta.).
Al respecto, estimó que el accionante no demostró que se hubiere conformado una nueva lista y subrayó que en la demanda ni siquiera se había mencionado si, en definitiva, habían llegado a constituirla; menos aún -agregó- se comprobó que la demandada hubiere estado en conocimiento de tal circunstancia (arts. 44 inc. «d» ley 11.653 y 375 del .C.P.C.C.).
En función de ello, juzgó no acreditado que en la época en la cual se produjo la extinción del vínculo laboral, el accionante hubiere integrado una «lista» a efectos de participar en las elecciones de la Seccional Junín del Sindicato de Aceiteros (íd., fs. 286 vta./287).
Con sostén en las precitadas definiciones fácticas, consideró no probados los presupuestos para la procedencia del reclamo fundado en la ley 23.592 (sent., fs. 289 vta./290 vta.).
2.2. Como es sabido, el principio de congruencia se vincula -básicamente- con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (conf. causas L. 102.237, «Villate», sent. del 5-IV-2013; L. 103.000, «Boyler», sent. del 21-III-2012; L. 86.982, «Anaquin», sent. del 10-VIII-2005; entre otros).
En el sub lite, estimo que la precedente reseña de los antecedentes de esta causa revela el yerro en que incurrió el tribunal interviniente al examinar la pretensión por despido discriminatorio.
Es que -como acertadamente lo expone el interesado- de ella emerge con nitidez que el juzgador se desentendió de los hechos en los que la parte actora había cimentado el reclamo, y lo resolvió sobre la base de reputar no probado un hecho -la conformación de la lista para las elecciones del sindicato- que ni siquiera había sido alegado en la demanda.
De tal manera, luce patente la transgresión del mencionado principio -consagrado el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial- debidamente denunciado en el recurso bajo examen.
2.3. Se sigue de ello que el desatinado enfoque de la cuestión conllevó a que el sentenciante no ponderase determinados aspectos de la prueba testimonial recepcionada en la audiencia oral, que adquirían relevancia para dirimir la pretensión por despido discriminatorio.
En efecto -como bien lo señala el impugnante- en el veredicto se extractó parte de las declaraciones rendidas por Ángel Papa, Hugo Farías y José M. Cola, en las que constan diversas consideraciones vertidas por los deponentes en torno de la realización de las reuniones para la formación de una nueva lista (v. vered., fs. 286).
Empero, el a quo desechó su eficacia probatoria por considerar contradictorios los dichos de Papa y Farías en orden a si se había conformado -o no- la lista en cuestión (íd., fs. 286 vta.).
Aparece manifiesto el desacierto valorativo en que incurrió el sentenciante, que lo condujo a arribar a conclusiones incompatibles con las constancias objetivas de la causa, quedando debidamente fundada la calificación de absurda de la sentencia atacada.
2.4. Por consiguiente, si mi propuesta es compartida, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto desestimó la pretensión tendiente a la reparación de la pérdida de chance y daño moral con sustento en el art. 1 de la ley 23.592.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, con una nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda, atendiendo a los planteos y defensas de las partes.
IV. Por lo expuesto, procede hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento con el alcance determinado en el apartado precedente -III. pto. 2.4.-.
Costas de esta instancia por su orden en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a las consideraciones que nutren el pronunciamiento del doctor Pettigiani y el sentido de su voto.
Sólo me permito agregar, en consonancia con las razones que expuso el distinguido colega, que al promover su demanda el actor claramente aseveró que ante la postura adoptada por la lista oficialista «… se iba a formar una lista opositora» (ver fs. 15 vta.). Sin embargo, en la única cuestión que se plantearan en el veredicto los magistrados actuantes, se pregunta si quedó probado que el actor integrara una lista (ver fs. 285) respondiéndose negativamente a tal interrogante. Esto hace evidente el desencuentro entre la postulación del escrito inicial y lo resuelto, violentándose así el principio de congruencia.
Por todo ello, y con el mismo alcance del voto inicial, doy el mío por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión tendiente a la reparación de la pérdida de chance y daño moral con sustento en el art. 1 de la ley 23.592.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas por su orden en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo de Junín dispuso rechazar la demanda incoada por José Antonio Baigorria contra “Nidera S.A.” en cuanto pretendía el cobro de trece meses de salarios, indemnización prevista en la ley antidiscriminación n° 23.592, daño moral, diferencia indemnizatoria del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -según modif. Ley 25.877-, sanción conminatoria del art. 43 de la ley 25.345 y arts. 48 y 49 de la ley 23.551. Declaró, en cambio, la procedencia de los reclamos correspondientes al sueldo anual complementario sobre el despido y diferencias habidas en el preaviso, en la integración del mes de despido y en las vacaciones, sueldo anual complementario proporcional y sueldo anual complementario sobre cada uno de los mencionados rubros (fs. 285/294 vta.).
Contra dicho modo de resolver la litis, se alzó el apoderado del actor quien, con patrocinio letrado, interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. escrito de fs. 309/328) cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 329 y vta. y fs. 331 y vta.
Impuesto del contenido del libelo recursivo, alcanzo a vislumbrar que dos son los motivos que estructuran la procedencia de la primera de las impugnaciones extraordinarias deducidas -única que determina mi intervención en autos conforme la vista conferida en fs. 352-. Tales, a saber:
a) La solución arribada en el fallo en torno del reclamo fundado en la ley 23.551 infringe lo dispuesto por el ex art. 159 -actual 171- de la Constitución provincial en la medida que no exhibe otro fundamento “…que el arbitrio de los Jueces votantes careciendo por completo de invocación legal adecuada, habiendo violado e inaplicado la ley o doctrina legal atinente al caso de marras.” (v. fs. 309 vta.), a lo que agrega el impugnante, que el tribunal de grado “…hace prevalecer las formalidades sobre la verdad jurídica objetiva…”, proceder que descalifica la validez del acto jurisdiccional dictado (v. fs. 326 vta.).
b) El restante agravio planteado finca en la omisión que se imputa incurrida por el tribunal de grado en el tratamiento del reclamo indemnizatorio impetrado con sustento en el despido discriminatorio del que fue objeto a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 23.592. Sobre el particular, sostiene que el tópico de mención no fue objeto de análisis autónomo e independiente por el órgano laboral actuante que sólo se refirió a él de soslayo en apenas dos tramos de la sentencia.
Anticipo mi opinión contraria al progreso de la pretensión nulificante que tengo en vista.
Sin perjuicio de advertir la inadecuada técnica procesal empleada por el autor de la protesta al fundar de manera conjunta ambas impugnaciones extraordinarias deducidas, estimo, sin embargo, que ello no constituye, por sí, óbice capaz de comprometer su admisibilidad formal teniendo en cuenta que, como quedó evidenciado párrafos arriba, los términos de su formulación permiten deslindar los argumentos que sustentan cada uno de los remedios procesales impetrados (conf. S.C.B.A., causas Ac. 55.645, sent. del 5-IX-1995; Ac. 91.909, sent. del 23-V-2007; C. 97.096, sent. del 15-VII-2009 y C. 94.226, sent. del 15-VI-2011).
Ello sentado, estimo oportuno partir por recordar que el art. 171 de la Carta bonaerense sanciona con la nulidad la ausencia de sustento legal de las decisiones judiciales y no su incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica (conf. S.C.B.A., causas L. 88.266, sent. del 4-X-2006; L. 87.550, sent. del 29-VIII-2007; L. 92.739 y L. 94.822, ambas con sent. del 20-V-2009; L. 99.150, sent. del 10-III-2010; L. 88.117, sent. del 16-III-2011; L. 104.605, sent. del 29-VI-2011; L. 114.220, resol. del 26-X-2011; L. 99.688, sent. del 22-II-2012 y L. 107.119, sent. del 25-IV-2012, entre muchas más) que es lo que, en rigor de verdad, en el caso, ocurre a censurar el agraviado.
En efecto, basta con leer el contenido del pronunciamiento en crítica para descartar de plano la consumación de la causal nulificante denunciada al amparo de la citada cláusula constitucional, ni bien se observe que el mismo se halla fundado en expresas disposiciones legales, siendo materia ajena al restringido ámbito de actuación propio de la vía de nulidad bajo estudio, el acierto o desacierto de su aplicación (conf. causas citadas precedentemente).
No ha de correr mejor suerte el vicio omisivo que el recurrente le enrostra al pronunciamiento impugnado con sustento en el art. 168 de la Carta local, desde que lejos de haber sido preterida, la cuestión atingente al reclamo vinculado con la aplicación de la ley 23.592 fue objeto de expresa consideración por los sentenciantes de grado que juzgaron, con base en las conclusiones fácticas sentadas en el veredicto, que el actor no logró demostrar los requisitos que hacen a su procedencia (v. fs. 289 vta. “in fine”/290).
Siendo ello así, no cabe más que desestimar también esta causal nulificante traída, toda vez que la temática que se alega omitida fue expresamente abordada por el tribunal del trabajo interviniente, sin que importe a los fines del presente carril de impugnación extraordinario, el acierto, mérito o extensión con que lo haya hecho (conf. S.C.B.A., causas L. 94.066, sent. del 3-VI-2009; L. 99.464, sent. del 7-VI-2010; L. 112.340, resol. del 6-X-2010; L. 87.696, sent. del 28-XII-2010 y L. 92.857, sent. del 15-VI-2011, entre muchas más).
Fácil es colegir de todo lo hasta aquí expuesto, que la denuncia de las mandas constitucionales contenidas en los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense formulada en la protesta, encubre el inocultable propósito de su autor de someter a la revisión de esa Suprema Corte la comisión de presuntos errores de juzgamiento a través de una vía procesal impropia, como lo es la presente, para alcanzar tal cometido (conf. S.C.B.A., causas L. 97.240, sent. del 25-VIII-2010; L. 90.267, sent. del 15-VI-2011; L. 95.968, sent. del 21-XII-2011; L. 107.119, sent. del 25-IV-2012 y L. 104.630, sent. del 5-IX-2012, entre otras más).
Por las razones vertidas, es mi criterio que el recurso extraordinario de nulidad examinado es improcedente y así aconsejo que lo declare V.E., llegada su hora.
La Plata, 4 de febrero de 2013 – Juan Angel De Oliveira
001908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102813