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JURISPRUDENCIAConflictos colectivos del trabajo. Acción de exclusión. Tutela sindical. Resolución administrativa. Improcedencia
Corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la exclusión de tutela sindical solicitada por la actora, pues no se acreditó la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputan a fin de aplicarle la sanción de suspensión.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes, apela la actora y, por sus honorarios el letrado de la demandada.
El argumento de la actora relativo a que existiría una resolución administrativa firme que excluiría la tutela sindical resulta inadmisible pues, conforme lo establece el artículo 52 LAS para que se produzca la exclusión de tutela es menester resolución judicial firme. Por tanto, en ausencia de resolución judicial no existe exclusión de tutela, por lo que ello debía ser motivo de análisis por el juez de grado.
El argumento relativo a la invocación de la teoría de los actos propios tampoco puede ser admitido por cuanto para que ella tenga aplicación es menester una conducta previa jurídicamente relevante y no es tal la cooperación en el procedimiento de evaluación que realiza el empleador para proponer una sanción en sede judicial pues la resolución administrativa – atento la exigencia de resolución judicial firme – es sólo un aspecto interno de la toma de decisión de la demandada. Es en ese ámbito donde tiene sentido el proceso administrativo pues, como resolución de exclusión de tutela, la ausencia de decisión judicial torna a esa resolución en jurídicamente imposible, por lo que debe ser declarada nula en los términos del artículo 953 del Código Civil en tanto se exorbite su función como precedente de la decisión de iniciar la exclusión de tutela. Por el contrario, si hay una conducta notoriamente contradictoria es la de la actora que inicia acción judicial de exclusión de tutela y en los agravios pretende que ella ya había sido resuelta en sede administrativa en los agravios.
La presunción de legitimidad del acto administrativo -establecida su función de preparación de la acción de exclusión de tutela – no exime al actor de cumplir con el onus probandi en sede judicial.
No demostrada en sede judicial la injuria que habilitaría la exclusión la sentencia de origen debe ser confirmada en lo principal que decide.
En cuanto a los honorarios del letrado de la demandada, no puede dejar de señalarse que en la presente causa se solicita la exclusión de las garantías de estabilidad prevista por la ley 23.551. Teniendo en cuenta ello, el monto del proceso no puede ser inferior al valor de esta garantía (un año de remuneraciones), por lo que la cifra establecida resulta insuficiente, por lo que se propicia en función de lo normado por los artículos 6 (especialmente en su inciso b), 7 y 9 de la ley de aranceles, elevar los honorarios al …% de ese monto por la actuación en el doble carácter de abogado y procurador.
Las costas de alzada deben ser impuestas a la actora vencida y regularse los honorarios profesionales en el …% de lo que es regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles)
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I.- Adhiero al voto que antecede en cuanto propone confirmar la sentencia de grado que rechazó la exclusión de tutela solicitada por no haberse acreditado, en el sub lite, la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputan a fin de aplicarle dos días de suspensión.
En efecto, dada la negativa expresa formulada en el responde (v. fs. 51), correspondía a la actora demostrar que efectivamente el Sr. García Fuster incumplió el Régimen de Incompatibilidades y, tal como pormenorizadamente analizó la sentenciante de grado, esa circunstancia no fue probada a través de la única prueba obrante en autos: el sumario administrativo agregado en sobre que corre por cuerda.
No obsta a lo expuesto, que el trabajador no hubiera recurrido en sede administrativa la Disposición nro. 94/03 pues resulta claro que en virtud del diseño previsto en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 se requiere, a fin de aplicar la sanción dispuesta a través de esa decisión administrativa, la previa autorización judicial expresada en una sentencia de exclusión de la garantía sindical a través de la cual, deben acreditarse los incumplimientos endilgados al trabajador en el marco de dicho proceso judicial.
Es que el art. 52 de la ley 23.551 dispone, con absoluta claridad, que previo a disponer del despido o la suspensión de un trabajador con tutela sindical el empleador debe obtener una resolución judicial previa que le quite a ese dependiente la garantía de la que está revestido y, eso implica, el análisis pleno por parte del juzgador de las causales invocadas para proceder a la aplicación de esas sanciones.
En estas condiciones, ante la ausencia de prueba asertiva que acredite la conducta imputada al trabajador, propongo en consonancia con el primer voto, confirmar el fallo anterior en lo principal que decide.
II.- El letrado del demandado (v. fs. 81) y el letrado de la parte actora (v. punto II, fs. 82) apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada por considerarlos elevados (v. fs. 82).
Según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, «Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales»).
Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, y la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del demandado, considero reducidos los honorarios pertinentes, y propicio su elevación a $… y $…, respectivamente, a valores actuales (conf. leyes 21.839 y 24.432).
III) Adhiero, en cambio, al voto precedente en cuanto impone las costas de alzada a cargo de la parte actora (conf. art. 68 CPCCN) y propongo regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y del demandado, por su actuación en la alzada, las sumas de $…, $…, respectivamente (conf. art. 14 y concs., ley 21.839 y ley 24.432)).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI manifestó:
Que en lo que resulta materia de disidencia en autos, por análogos fundamentos, adhiero a la propuesta expresada en su voto por el Dr. Oscar Zas
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2) Elevar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del demandado, a la sumas de $ … y $ …, respectivamente, a valores actuales; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora y regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y del demandado, por su actuación en la alzada, las sumas de $ …, $ …, respectivamente. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaghelli
Juez de Cámara
LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 23551 – BO:22/04/1988
001242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102437