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JURISPRUDENCIARecurso de inaplicabilidad de ley. Despido con causa. Conducta irregular. Exclusión de tutela sindical
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley deducido y se confirma el pronunciamiento que tuvo por justificado el despido con causa dispuesto por la empleadora -luego de la exclusión de la tutela sindical-, al obrar elementos probatorios suficientes de la conducta irregular imputada a la empleada, quien autorizó determinada operatoria a sabiendas de que se infringían disposiciones internas, con el fin de beneficiar a un solo cliente.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiun días del mes de agosto de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 19922/8, caratulado: «ERCOLANI MARIA DAFNE C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (fs. 318/323 y vta.); contra la sentencia definitiva pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad de Corrientes (fs. 305/312 y vta.), que en lo concerniente a esta instancia, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por aquella y confirmar el fallo de origen con la extensión dispuesta, rechazó la pretensión ejercitada al demandar, teniendo por justificado el despido con causa dispuesto por la empleadora y desestimando consecuentemente los rubros indemnizatorios reclamados, así como el pago de los haberes pretendidos por el período de la tramitación del proceso de exclusión de tutela sindical.
II.- Y encontrándose satisfechos los recaudos formales previstos para ese medio de impugnación (art. 102 y cc. de la ley 3.540), corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local.
III.- La Cámara, para decidir como lo hizo, en lo que hace a la causal de despido, consideró que la demandada acreditó la responsabilidad de la actora respecto a los hechos invocados en la comunicación del distracto. Extrajo del expte. ofrecido como prueba instrumental en autos caratulados «Banco de Corrientes S.A. c/ María Dafne Ercolani s/ Exclusión de Tutela Sindical»- Expte N° 10.197- elementos probatorios suficientes de la conducta irregular imputada a la Sra. María Dafne Ercolani, al autorizar ésta determinada operatoria a sabiendas que se infringían disposiciones internas (descargo en auditoría especial, nota de fecha 19.09.01 y pericial caligráfica), hecho corroborado con las testimoniales y reconocimiento de documentación de los Sres. Barrios (f. 175), Almirón (f. 98), López (f. 99), Saucedo (f.101), Godoy (f. 102), Maciel (f. 103) y Romero (f. 130).
En ese cometido, tampoco soslayó los dichos de Torres -testigo de la actora- a quien habría favorecido con la mentada operación y la prueba pericial contable producida en autos. Desde ese lugar, siendo inaceptable la reconocida autorización efectuada por la accionante, contraria a la normativa vigente y con el fin de beneficiar a un solo cliente, y lo que es más grave aún, por parte de quien se desempeñó como máxima autoridad- Jefe de División 1, Encargada de la Sucursal Itatí-, el despido dispuesto por la empleadora – luego de excluída la tutela-, devino ajustado a derecho.
En cuanto al reclamo de haberes por el período en el que se tramitó la exclusión de la tutela sindical, la Alzada, para rechazar dicha pretensión, centró el razonamiento en su Resolución N°48 de fecha 27.02.08 (fs. 124/125) recaída en el Incidente de medida cautelar «Banco de Corrientes S.A. C/ María Dafne Ercolani s/ Exclusión de tutela»- Expte N° 10.197-, mediante la cual se revocó la Resolución N° 472 de fecha 09.11.06 (fs. 94/95), con fundamento en que a la fecha de su dictado, en los autos principales ya se había resuelto la exclusión de la tutela sindical de la Sra. Ercolani.
Así, teniendo en cuenta la naturaleza provisional y mutable de las resoluciones dictadas en las medidas cautelares- Res. N° 11/03 y su Aclaratoria N° 22/03,- a la luz de los términos de la sentencia N° 19/04 recaida en el principal «Banco de Corrientes S.A. c/ María Dafne Ercolani s/ Exclusión de Tutela Sindical» y dado que los intereses tutelados por las partes han desaparecido al dictado de la sentencia de fondo, toda vez que retrotrajo sus efectos al día de la interposición de la demanda, el » a quo», manteniendo el criterio sentado en la Resolución Nº 48 razonó que el «thema decidendum» resulta abstracto. Todo lo cual fue confirmado por Resolución N° 21 de fecha 29.06.08 de este Superior Tribunal de Justicia. Abonó su postura con doctrina autorizada en la materia.
IV.- A través del memorial de apelación extraordinaria la recurrente manifiesta que la recurrida resulta absurda por ser violatoria de derechos constitucionales, concretamente los contemplados en los arts. 14, 14 bis, 19, 28, 75 inc.22 y 99 inc.2 de la C.N.
Expone en su queja una equivocada y errónea interpretación de la medida cautelar establecida en la ley 23.551, asimilándola, forzadamente con las medidas cautelares comunes del CPCC.
Expresa que el decisorio incurre en palmaria anomalía y aplica mal el derecho y doctrina legal (art. 30 del dto.reglam.467/88) al desconocer que el Banco de Corrientes S.A. se encontraba obligado a cancelar los haberes devengados durante la tramitación del proceso principal, tal como había ordenado el Superior Tribunal a través de las sentencias Nº 11/03 y su aclaratoria Nº 22/03, resoluciones que, entiende, se hallan firmes y consentidas. Cita precedentes jurisprudenciales que abonan su postura.
Reitera -en forma generalizada- la falta de una valoración objetiva de las pruebas rendidas y producidas en el proceso, lo que determinó la justificación del distracto con fundamento en la sola voluntad del juzgador, tornando arbitrario el pronunciamiento impugnado.
Finalmente, tacha de inconstitucional el dcto. regl. 467/88 y pide así se lo declare. Manifiesta sus razones a las que se remite «brevitatis causae».
V.- Un detenido análisis de estas actuaciones y su cotejo con las descalificaciones que la recurrente opone, me traen la convicción de que las mismas no alcanzan a desvirtuar las inferencias extraídas por ambos judicantes de grado de la cuestión sometida a debate. Resulta también de liminar advertencia que los deméritos no hacen sino reiterar aquellos esgrimidos en la Alzada, limitándose a explayar una propuesta de por sí inoperante en este estadio excepcional.
Se colige de inmediato, pese al desorden evidenciado en la enunciación de los agravios, que el esfuerzo impugnativo se encara en forma generaliza contra la valoración del material probatorio colectado en lo que hace a la causal del distracto tenida por justificada, reiterando idénticos agravios ya ensayados al fundar la apelación ordinaria, los que ya merecieron en el decisorio aquí examinado una exhaustiva merituación y racional respuesta.
En el concreto caso, de la sola lectura del escrito recursivo así como de la sentencia criticada, encuentro que la quejosa no solo dejó firmes motivaciones esenciales de la sentencia impugnada (como la ponderación que efectuó el tribunal «a-quo» del descargo de la actora en la Auditoría especial -nota fechada 12.09.01-, pericial caligráfica de fs. 149/154, pericial contable de fs.194/201, testimonios y reconocimiento de documentos glosados a fs. 148, 175, 98, 99, 101, 102, 103 y 130), que robustecieron el contenido de las conclusiones obtenidas en la auditoría realizada sin dejar dudas que la operación en cuestión fue realizada con la autorización y aprobación de la actora) sino tampoco rebatió los sólidos fundamentos que condujeron al sentenciante a tener por legitimado el despido dispuesto por la empleadora.
Estos déficits técnicos conllevan necesariamente a desestimar el agravio en cuestión.
A ello se agrega que no constituye agravio suficiente, como relevante impugnación, mencionar «otras pruebas» no valoradas por el judicante de grado, cuando soslayó el quejoso mencionarlas e indicar cuál hubiera sido el resultado obtenido de haberse ponderado tal o cuál elemento de juicio, alegando y probando la existencia de un vicio de absurdidad.
VI.- No obstante lo expuesto, opino que la sentencia de grado patentiza una meritación razonable del material probatorio colectado en la causa (documentales, testimoniales, pericial caligráfica y contable) no verificándose la configuración de algún motivo que conlleve a revocar la recurrida.
En su apreciación, no advierto de parte de los jueces de grado una interpretación errada, antojadiza, o subjetiva. Por el contrario, ensamblando la falta atribuida a la actora con su propio reconocimiento (producido en el descargo), quedó suficientemente probada su conducta agraviante que justificó la ruptura contractual y por consiguiente el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la queja en análisis, en tanto lejos de indicar un supuesto de ilegalidad en la aplicación de la normativa o de probar un supuesto de absurdo, limitó su impugnación en reeditar cuestiones que quedaron razonablemente decididas sin cuestionar los fundamentos del juzgador.
VII.-También deviene inatendible el agravio respecto al rechazo del pago de los haberes por el período en que se tramitó el expediente iniciado por el Banco de Corrientes a efectos de obtener la tutela sindical de la actora, desde que las críticas en este punto omiten refutar argumentalmente el modo de razonar del sentenciante de grado.
Es más, advierto que la recurrente reedita en esta instancia extraordinaria la cuestión de la medida cautelar, cuando la Cámara dio una adecuada y racional respuesta del porqué el reclamo de los salarios caídos perdieron virtualidad, dada la accesoriedad y provisionalidad que caracteriza a las medidas precautorias.
Ello así, en el concreto caso, dado que en los autos «Banco de Corrientes S.A. c/ María Dafne Ercolani s/ Exclusión de Tutela Sindical» la empleadora persiguió y logró la exclusión de tutela de la Sra. Ercolani con el dictado de las sentencias N° 19/04; 100/04 y la de este Superior Tribunal de Justicia N° 38/05.
Y sin prejuicio de lo dictaminado en la Resolución Nº 11 del 30.04.03 y su aclaratoria Nº 22 del 30.07.03, lo cierto es, que a la fecha del dictado de las decisiones antes referidas (recaídas en el expte. principal), esta resolución que ordenaba sufragar los haberes por parte del período que demande el trámite de exclusión de tutela (cuestión de fondo) perdió toda virtualidad, no advirtiéndose el vicio de ilegalidad ni arbitrariedad que se pretende endilgar.
Al respecto, sostuvo este Alto Cuerpo «… los salarios del período de suspensión cautelar en principio siguen la suerte del pedido de exclusión de tutela. En consecuencia, si el pedido de exclusión no prospera, el empleador deberá abonarlos. Si por el contrario es admitido por el juez, no corresponderá el pago de los salarios de la suspensión cautelar si la causa de dicha suspensión fuese imputable al trabajador, tal como acontece en el sub lite. (Confr., STJ, Sentencia Laboral Nº 22 del 29.07.08).
Cabe recordar además que este Superior Tribunal, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho, que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sea sobrevinientes al recurso extraordinario (Cfr. Fallos: 311:787, entre otros; igual doctrina, en STJ. Sent. N° 95/06 «Bagley S.A. c/Estado de la Provincia de Corrientes y Ramón Meza s/ Ordinario»).
VIII.- En ese orden de razonamiento, cualquier propuesta de corrección actual -del modo efectuado- debe ser cancelada, desestimando la pretensión recursiva, toda vez que el dictado de la sentencia de fondo retrotrajo sus efectos al momento de la interposición de la demanda.
IX.- La restante consideración expuesta por la recurrente que involucra un planteo de inconstitucionalidad resulta inconducente en este estadio, por manifiestamente improcedente e inconsistente en cuanto a la finalidad perseguida.
X.- Insisto, el recurso de inaplicabilidad de ley se trata de un remedio técnico con fronteras procesales claramente delimitadas en cuanto a su admisibilidad y posterior viabilidad. La impugnante omite hacer mención -incluso de adecuarse- a los requerimientos legales (art. 103, ley 3540).
Esencialmente, el fallo atacado dio respuestas a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la recurrente, fundadas jurídicamente, con directa relación al material probatorio válidamente incorporado a autos.
Y, en el recurso en análisis, tan sólo se insistió en reiterar los agravios que fueron expresamente desplazados por la Alzada como obstativos a su pretensión y ni siquiera intentó demostrar que ese proceder hubiera significado violación de las normas jurídicas, ya que la recurrida fue debidamente fundada, no ofreciendo equívocos en la subsunción de la normativa aplicable a autos.
Así expuestos los límites casatorios, y no advirtiéndose arbitrariedad, las críticas de la impugnante resultan inidóneas para destruir la plataforma fáctica que las partes propusieron, y que el Juez y el Tribunal en su estudio supieron correctamente encapsularlo en la normativa aplicada. (S.T.J. Ctes. Sent. Nº 68/07: Expte. Nº EL1 – 51003171/6).
Consecuentemente, la vía recursiva -de significación excepcional- no puede prosperar.
XI.- Lo hasta aquí analizado resulta suficiente para rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento y me releva de cualquier otra consideración. Por lo que de compartir mis pares este voto aconsejo desestimarlo, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente vencida. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eugenia Benítez, como vencida, y los pertenecientes al Dr. Adolfo Víctor Bordagorry, como vencedor; a cada uno de ellos, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); y en la calidad de Monotributista la primera y de Responsable Inscripto el segundo, adicionándose a la regulación de honorarios perteneciente al Dr. Adolfo Víctor Bordagorry el porcentaje que deba tributar ante al I.V.A., atento su condición.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 84
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eugenia Benítez, como vencida, y los pertenecientes al Dr. Adolfo Víctor Bordagorry, como vencedor; a cada uno de ellos, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); y en la calidad de Monotributista la primera y de Responsable Inscripto el segundo, adicionándose a la regulación de honorarios perteneciente al Dr. Adolfo Víctor Bordagorry el porcentaje que deba tributar ante al I.V.A., atento su condición. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
031802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126352